REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.
ASUNTO Nro. JMS1-4750-11
SOLICITANTES: MIGUEL ÁNGEL GOMEZ MARTÍNEZ y
LISSEIDA MARILIN DIAZ RIVAS
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 21-11-2011, las presentes actuaciones contentivas de la exposición escrita de Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los Ciudadanos: MIGUEL ÁNGEL GOMEZ MARTÍNEZ y LISSEIDA MARILIN DIAZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.224.365 y V-18.789.549 respectivamente, domiciliados en Cumaná, Estado Sucre, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado JUAN CARLOS BRAVO MUNDARAY, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.009; alegando que contrajeron matrimonio civil por ante la Parroquia la Guaira, Municipio Vargas, Estado Vargas, en fecha 02 de septiembre del año dos mil diez (2010), según consta de acta de matrimonio Nro. 35, que anexaron en copia certificada marcada con la letra “A”. Manifiestan que procrearon una (01) hija, de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) años de edad, tal y como se evidencia de las actas de nacimientos que anexaron en copia certificada, marcadas con las letras “B”, “C” y “D”, respectivamente.
Mediante decisión Interlocutoria de fecha veintitrés (23) de noviembre del año Dos Mil Once (2011), se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL GOMEZ MARTÍNEZ y LISSEIDA MARILIN DIAZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.224.365 y V-18.789.549 respectivamente.
En fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil doce (2012), comparecen el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GOMEZ MARTÍNEZ, ante identificado, asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS BRAVO MUNDARAY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.009, y mediante diligencia solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que este Tribunal decretó su Separación de Cuerpos.
En fecha Diez (10) de noviembre de 2012, este Tribunal ordenó la notificación de la ciudadana LISSEIDA MARILIN DIAZ RIVAS, mediante exhorto dirigida al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a fin de que practiquen la notificación de la precitada ciudadana, a los fines de compareciera por ante este Tribunal en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, a exponer lo que creyera conveniente con respecto a la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, solicitada por su cónyuge, ciudadano MIGUEL ÁNGEL GOMEZ MARTÍNEZ.
En fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil tres (2013), se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, resultas del exhorto que le fuera conferido al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, consignado la boleta de notificación de la ciudadana LISSEIDA MARILIN DIAZ RIVAS, debidamente firmada por la misma.-
Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establecen los artículos 185, 189 y 190 del Código Civil, y en tal sentido, resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL GOMEZ MARTÍNEZ y LISSEIDA MARILIN DIAZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.224.365 y V-18.789.549 respectivamente, domiciliados en Cumaná, Estado Sucre, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado JUAN CARLOS BRAVO MUNDARAY, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.009; con fundamento en los Artículos 185 y 189 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 02 de septiembre del año dos mil diez (2010), según consta de acta de matrimonio Nro. 35, y así se establece.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en la solicitud por los solicitantes a favor de su hija, la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) años de edad, por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público:
LA PATRIA POTESTAD la ejercerán ambos progenitores, ciudadanos MIGUEL ÁNGEL GOMEZ MARTÍNEZ y LISSEIDA MARILIN DIAZ RIVAS.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA la ejercerán ambos padres, y la custodia la ejercerá la madre, ciudadana LISSEIDA MARILIN DIAZ RIVAS.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. El padre tendrá un régimen libre de visitas.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre asume la obligación de pasarle como siempre lo ha hecho, a la ciudadana LISSEIDA MARILIN DIAZ RIVAS. La cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, suma esta que depositará el obligado en el Banco Mercantil, cuenta de ahorros Nº 0105-0192-09019210682-1 a nombre de la prenombrada ciudadana. Dicho monto lo depositará el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GOMEZ MARTÍNEZ, los primeros días de cada mes, dejando para si los emergentes recibos de depósitos bancarios. La referida suma de dinero quedará sujeta a aumentos periódicos, los cuales serán determinados por el incremento del indicio inflacionario que ocurra en el país, pero tomando siempre en consideración las posibilidades y capacidad económica del obligado, igualmente queda el obligado a cubrir de manera proporcional los gastos de medicinas, consultas medicas, que pueda requerir la prenombrada niña. De conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA
En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
MEG/luisa.
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