REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
SUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 23 de Octubre de 2013.
203º y 154º

ASUNTO: JMS1-S-5124-13
PARTE SOLICITANTE : BERNARDO ANTONIO GOITIA MILLAN Y DAIXIS JOSEFINA URBANEJA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 10/10/13. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: BERNARDO ANTONIO GOITIA MILLAN Y DAIXIS JOSEFINA URBANEJA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V.- 11.827.662 Y 15.290.114 respectivamente, domiciliados el primero en el Caserío Yaguaracual, sector la Curva, Carretera Nacional Cumaná Puerto La Cruz , Municipio Sucre del Estado Sucre y la segunda en la Calle La Florida N° 13, Municipio Sucre del Estado Sucre , debidamente asistidos por los abogados: ALFREDO RAMOS Y LUIS MIGUEL RAVAGO , inscritos en el IPSA bajo los Nros. 91.429 Y 75.476 respectivamente. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veintinueve (29) de Julio de Mil Novecientos noventa y uno (1.991), por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura Raúl Leoni , Santa Fe, Municipio Sucre, Estado Sucre , tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 41, estableciendo su domicilio conyugal en la calle la Florida N° 13 Cumaná Estado Sucre y que de su unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , de quince (15) y once (11) años de edad respectivamente. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el 25 de Octubre del año Dos Mil Cinco (2005), desde hace mas de cinco (05) años.
A los fines de demostrar lo alegado, por los ciudadanos BERNARDO ANTONIO GOITIA MILLAN Y DAIXIS JOSEFINA URBANEJA, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y originales del acta de nacimiento de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha 17/10/13, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos BERNARDO ANTONIO GOITIA MILLAN Y DAIXIS JOSEFINA URBANEJA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V.- 11.827.662 Y 15.290.114 respectivamente, domiciliados el primero en el Caserío Yaguaracual, sector la Curva, Carretera Nacional Cumaná Puerto La Cruz , Municipio Sucre del Estado Sucre y la segunda en la Calle La Florida N° 13, Municipio Sucre del Estado Sucre , debidamente asistidos por los abogados: ALFREDO RAMOS Y LUIS MIGUEL RAVAGO , inscritos en el IPSA bajo los Nros. 91.429 Y 75.476 respectivamente. En consecuencia, Se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha veintinueve (29) de Julio de Mil Novecientos noventa y uno (1.991), por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura Raúl Leoni , Santa Fe, Municipio Sucre, Estado Sucre , tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 41. En Aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA Cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a Las buenas Costumbres, a favor de sus hijos: : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , de quince (15) y once (11) años de edad respectivamente Se establece:
LA PATRIA POTESTAD. Será compartida por ambos padres ciudadanos. BERNARDO ANTONIO GOITIA MILLAN Y DAIXIS JOSEFINA URBANEJA.-
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre se compromete a suministrar a sus hijos la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs 1.000,00) mensuales , los cuales van a ser depositados en una cuenta de ahorros que se aperturaza en una entidad bancaria a nombre de la madre. Así mismo velara compartidamente con otros gastos necesarios de los menores tales como vestido, asistencia médica, estudios ,recreación, entre otros.-.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres ciudadanos. BERNARDO ANTONIO GOITIA MILLAN Y DAIXIS JOSEFINA URBANEJA y la madre ciudadana. DAIXIS JOSEFINA URBANEJA, tendrá la custodia, hasta que cumplan la mayoría de edad.-
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Queda establecido de mutuo acuerdo que las mismas serán realizadas por el padre tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de sus hijos.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintitrés (23) días de octubre del año Dos Mil Trece (2013). 203º Años de la Independencia y 154º de la Federación

LA JUEZA


ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI.
Secretaria

Siendo las 9:00 de la mañana se publico la presente sentencia.

Secretaria


MEG/yulay