REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 22 de Octubre de 2013.
203º y 154º
ASUNTO: JMS1-S-5112-13
PARTES: JOSE MIGUEL ROJAS MEDINA y ROSSIMAR SOLEME
VELASQUEZ DE ROJAS
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A

Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos JOSE MIGUEL ROJAS MEDINA y ROSSIMAR SOLEME VELASQUEZ DE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.979.617 y V-11.375.041, respectivamente, domiciliados el primero en la calle principal casa s/n° del barrio “Terrazas Bolivarianas”, Municipio Montes del Estado Sucre y la segunda en la calle “Antonio José de Sucre”, casa s/n° de la Población de “San Lorenzo”, Municipio Montes del Estado Sucre, asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE ANTONIO GEREIGE, titular de la cédula de identidad N° V-5.704.249 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.589, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio civil en fecha Veinte (20) de Abril de Mil Novecientos Noventa (1990), por ante el Concejo Municipal del Municipio Montes del Estado Sucre, que establecieron su último domicilio conyugal en la calle “Ayacucho”, casa s/n° de la ciudad de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; y que de su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos de nombres DESSIMAR DESIRETH ROJAS VELASQUEZ, JESUS ANIBAL ROJAS VELASQUEZ y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes SQUEZ, respectivamente. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el 10 de Abril de 2007.

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos JOSE MIGUEL ROJAS MEDINA y ROSSIMAR SOLEME VELASQUEZ DE ROJAS, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimiento de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha Dieciséis (16) de Octubre del año Dos Mil Trece (2013), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Civil formulada por los ciudadanos JOSE MIGUEL ROJAS MEDINA y ROSSIMAR SOLEME VELASQUEZ DE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.979.617 y V-11.375.041, respectivamente, domiciliados el primero en la calle principal casa s/n° del barrio “Terrazas Bolivarianas”, Municipio Montes del Estado Sucre y la segunda en la calle “Antonio José de Sucre”, casa s/n° de la Población de “San Lorenzo”, Municipio Montes del Estado Sucre, asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE ANTONIO GEREIGE, titular de la cédula de identidad N° V-5.704.249 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.589. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído en fecha Veinte (20) de Abril de Mil Novecientos Noventa (1990), por ante el Concejo Municipal del Municipio Montes del Estado Sucre.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos, los adolescentes : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente, se establece:

LA CUSTODIA: Los prenombrados hijos : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nacidos en el Matrimonio, permanecerán bajo la custodia de la Madre, ciudadana ROSSIMAR SOLEME VELASQUEZ DE ROJAS, ya identificada, con quien viven actualmente en la siguiente dirección: calle “Antonio José de Sucre”, casa S/N° de la Población de “San Lorenzo”, Municipio Montes del Estado Sucre, estableciéndose, que en caso de cambio de dirección, la prenombrada ciudadana ROSSIMAR SOLEME VELASQUEZ DE ROJAS, lo notificará al ciudadano JOSE MIGUEL ROJAS MEDINA, ya identificado.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA PATRIA POTESTAD: La Responsabilidad de Crianza será de ambos padres y la patria potestad sobre los hijos la ejercerán tanto el Padre como la Madre.

EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: No teniendo el padre la custodia de sus hijos, se establece un régimen de convivencia familiar abierto, amplio, siempre pensando en el interés Superior de los adolescentes, ya que el mismo es prioridad absoluta en su vida. En virtud de estar acordado que los adolescentes hijos permanecerán bajo la guarda material de su Madre, el Padre tendrá derecho a visitar en horas hábiles a sus hijos, previo acuerdo con la madre, los días y horas que no interfieran con sus estudios y horas de sueño. En vacaciones escolares, el Padre podrá llevárselos previo acuerdo con la Madre.

LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El ciudadano JOSE MIGUEL ROJAS MEDINA, ya identificado entregará a la mencionada ciudadana ROSSIMAR SOLEME VELASQUEZ DE ROJAS, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) mensuales, por concepto de obligación de Manutención para sus hijos prenombrados. En lo que respecta a la formación y educación de sus hijos, seguirán sus estudios en los mismos colegios donde hasta ahora los han cursado, a menos que previo acuerdo entre ambos cónyuges decidan otra cosa. El costo de los uniformes escolares y de los materiales de educación de cualquier género, especie o cantidad (libros, lápices, instrumentos, cuadernos, etc.) serán por cuenta y cargo exclusivos del Padre quien tendrá a su cargo también los costos de la inscripción y matrícula, dado el caso. Igualmente, será por su cuenta los gastos de vestimenta de los adolescentes hijos a medida que crezcan, y mantenerles en el mismo nivel social y cultural en el cual han sido mantenidos hasta ahora. Serán por cuenta y cargo exclusivo del padre JOSE MIGUEL ROJAS MEDINA, los gastos Médicos, Odontológicos, de Control y Prevención de enfermedades de los mencionados adolescentes. No obstante procurará en la medida de sus posibilidades un Seguro de Hospitalización y Cirugía y mantenerlo vigente en todo momento.

BIENES A LIQUIDAR: En cuanto a los Bienes de la Sociedad Conyugal declararon expresamente que actualmente no existen pasivos o cargo de la comunidad conyugal por lo que no hay gananciales que repartir.

Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades
correspondientes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintidós (22) días del mes de Octubre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA


Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria


Siendo las 10:00 de la mañana se publicó la presente sentencia.


Secretaria



MEG/cecilia
SENTENCIA: DEFINITIVA