REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.
Cumaná, 22 de Octubre del 2013.
203º y 154º
ASUNTO: Nº JMS1-7064-13
SOLICITANTES: YUSMELYS DEL CARMEN ZAPATA GARCIA Y CRISTIAN ALEJANDRO ROMERO ANDRADE
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 17-10-2013, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo y Bienes de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos YUSMELYS DEL CARMEN ZAPATA GARCIA y CRISTIAN ALEJANDRO ROMERO ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 17673.338 y 16.703.639 respectivamente , domiciliados la primera en la Urbanización La Llanada, sector 03 , vereda N° 46, casa N° 07 y el segundo en la Urbanización Brasil Sur, Calle N° 05, Terraza N° 13, Casa N° 25 , de esta ciudad de Cumanà Estado Sucre; asistidos por el Abogado. ANDRES CEDEÑO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 204.287, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges los ciudadanos YUSMELYS DEL CARMEN ZAPATA GARCIA y CRISTIAN ALEJANDRO ROMERO ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 17673.338 y 16.703.639 respectivamente , domiciliados la primera en la Urbanización La Llanada, sector 03 , vereda N° 46, casa N° 07 y el segundo en la Urbanización Brasil Sur, Calle N° 05, Terraza N° 13, Casa N° 25 , de esta ciudad de Cumanà Estado Sucre, quienes manifestaron que: Contrajeron matrimonio Por ante el Registro Civil del Municipio Sucre, del estado Sucre, en fecha 21 de Abril de 2009, según consta Acta de matrimonio Nº 088, que procrearon una (01) hija de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de SEIS (06) años de edad, tal como se evidencia en el acta de nacimiento.
Estos elementos evidencian que es este, el Tribunal competente para decretar la Separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos: YUSMELYS DEL CARMEN ZAPATA GARCIA y CRISTIAN ALEJANDRO ROMERO ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 17673.338 y 16.703.639 respectivamente , domiciliados la primera en la Urbanización La Llanada, sector 03 , vereda N° 46, casa N° 07 y el segundo en la Urbanización Brasil Sur, Calle N° 05, Terraza N° 13, Casa N° 25 , de esta ciudad de Cumanà Estado Sucre,, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres. En Relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la
Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de la niña: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de SEIS (06) años de edad, que ha sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD: La ejercerán ambos progenitores los ciudadanos: YUSMELYS DEL CARMEN ZAPATA GARCIA y CRISTIAN ALEJANDRO ROMERO ANDRADE.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La ejercerán ambos padres los ciudadanos: YUSMELYS DEL CARMEN ZAPATA GARCIA y CRISTIAN ALEJANDRO ROMERO ANDRADE y la custodia la ejercerá la madre YUSMELYS DEL CARMEN ZAPATA GARCIA, domiciliada en Urbanización La Llanada, sector 03 , vereda N° 46, casa N° 07 de esta ciudad de cumaná Estado Sucre .
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá previo acuerdo entre ellos visitar a la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de SEIS (06) años de edad, entre semanas, siempre que no interrumpa el horario de descanso de la niña y todos los fines de semanas y la madre tiene la obligación de permitir y facilitar esas visitas .-
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre ciudadano: CRISTIAN ALEJANDRO ROMERO ANDRADE, le suministrara a la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs 600,00) mensuales , los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros N° 01020673100000029939 del Banco de Venezuela , dicha cantidad será para sufragar los gastos de alimentación, adicionalmente el padre ayudara en su debida oportunidad los gastos extraordinarios de vestido , calzado , consultas medicas , medicamentos, útiles escolares, uniformes escolares y otros que se pudieran producir .De igual manera entregara a la madre una cantidad de los que reciba como Bonificación de fin de año en su trabajo , dicha cantidad será convenida entre los padres .-
De conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA. SE HOMOLOGA por no ser contrario a Derecho, al Orden Publico, a la Moral Pública o a alguna Disposición Expresa del Ordenamiento Jurídico así se decide.
Regístrese y Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada. Y publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de Octubre de año dos mil trece 2013. 203° Años de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI.
SECRETARIA
En esta misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 10:00 a .m.
SECRETARIA
MEG/yulay
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