REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná.
Cumaná, 08 de octubre de Dos Mil Trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO Nº JMS1-7005-13
SOLICITANTES: GLADYS CECILIA MARCANO DIAZ Y RAUL ALEJANDRO LOPEZ SANCHEZ
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS
Tipo de Resolución: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 02-10-13, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos GLADYS CECILIA MARCANO DIAZ Y RAUL ALEJANDRO LOPEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº 19.892.254 y 18.775.066 respectivamente, con domicilio la primera en la Urbanización Los Chaimas, Avenida Principal, Casa N° 34 de Cumana estado Sucre y el segundo en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Calle Petion, Casa N° 2, Municipio Sucre del estado Sucre asistidos por los Abogados DIEGO BLANCO Y MARTHA LUCIA HOYOS inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 184.144 y 20.355 admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges GLADYS CECILIA MARCANO DIAZ Y RAUL ALEJANDRO LOPEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº 19.892.254 y 18.775.066 respectivamente plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que: Contrajeron Matrimonio Civil por ante la Coordinadora del Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre según consta de acta de matrimonio Nº 467 de fecha veintiséis (26) de Octubre del año Dos Mil Doce (2.012) que anexan marcado “A”; que de dicha unión procrearon una (01) hija de nombre : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de seis (06) mese de edad, tal como se evidencia de acta de nacimiento marcada “B”. Fijando su último domicilio conyugal en la Residencias Centauro, Sector Súper Bloque, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia Municipio Autónomo Sucre.
Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos: GLADYS CECILIA MARCANO DIAZ Y RAUL ALEJANDRO LOPEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº 19.892.254 y 18.775.066 respectivamente, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.
En relación a las instituciones familiares relativas a: la PATRIA POTESTAD y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de la niña : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de seis (06) mese de edad, que fue concebida durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD: será ejercida por ambos padres
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por ambos padres
LA CUSTODIA de la niña : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Será ejercida por la madre, ciudadana GLADYS CECILIA MARCANO DIAZ
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será amplio, respetando la edad de la niña y el derecho de convivencia familiar que tiene la niña con el progenitor no custodio y viceversa.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN El ciudadano RAUL ALEJANDRO LOPEZ SANCHEZ se compromete a contribuir con el treinta por ciento (30%) de su remuneración mensual, es decir MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensual por Concepto de Obligación de Manutención, quien los continuara depositando en la cuenta N° 01050068140068381964, a nombre de la ciudadana GLADYS CECILIA MARCANO DIAZ del Banco Mercantil de manera quincenal, tal como se evidencia en el baucher consignado. Asi como dos cuotas especiales por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,oo) una en época de navidad y la otra en agosto como bono vacacional.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada y se ordena la expedición de la copia certificada con inserción del auto que la provea .Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los ocho (08) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 09.43 a.m
SECRETARIA
MEG/nai