REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN,
EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 22 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO Nº: JMS1-5662-(TP1-4407-09)-12
PARTE ACTORA: SANDRA SOFIA MARTINEZ
PARTE DEMANDADA: EMPRESA MALL ADVERTISING
PUBLICIDAD, C.A. y SEGUROS MERCANTIL, C.A.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y MORALES
Vista el acta de fecha veintidós (22) de Octubre del año 2013, que riela a los folios 65 y 66 del presente asunto, levantada en virtud de la comparecencia voluntaria de las partes, con el objeto de mediar en el presente asunto a través de un medio alternativo de resolución de conflicto produzcan un acuerdo que de por determinado el conflicto que sustancialmente, los vincula, como lo establece los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los ciudadanos : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adolescente la primera y niño el segundo, para el momento de la ocurrencia de los hechos que dan origen a esta demanda, ambos venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 20.192.400 y 24.804621 respectivamente, Únicos Y Universales herederos del ciudadano ALFREDO HUÉRFANO, identificado en autos, según se evidencia en título de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS emanado de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas (solicitud No. 3125) de fecha 22 de noviembre de 2007, representados en este acto por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 63.142, quien a los efectos de la presente mediación son LOS DEMANDANTES, por una parte; y por la otra las sociedades de comercio MALL ADVERTISING PUBLICIDAD C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 8, Tomo 61-A-Pro, de fecha Veinticinco (25) de marzo de 1998, domiciliada en la Cuarta Avenida entre Sexta y Séptima transversal de los Palos Grandes, la Cuadra Creativa, Oficina Nº 20 en la Ciudad de Caracas Venezuela, representada en este acto por su apoderado judicial, abogado en ejercicio WISMARCK J. MARTINEZ MEDINA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 39.605, y la sociedad de comercio MERCANTIL SEGUROS, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 20 de febrero de 1974, bajo el
Nº 66, Tomo 7-A, cuyos Estatutos Sociales fueron debidamente inscritos por ante esa Oficina de Registro Mercantil, el día 29 de Abril del año 2002, bajo el Nº 2, Tomo 61-A, representada en este acto por su apoderado judicial abogada en ejercicio CARMEN TERESA MARCHÁN, inscrito en el I.P.S.A., bajo los Nº 51.503, quienes a los mismos efectos son LAS DEMANDADAS, se ha convenido celebrar, como en efecto formalmente se celebra, la mediación mediante la siguiente TRANSACCIONAL que se regirá por las siguientes condiciones:
PRIMERO: Como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido en fecha domingo primero (01) de julio de 2007, aproximadamente a las 6:30 de la mañana, donde resulto fallecido el ciudadano ALFREDO HUÉRFANO, quien en vida fuera de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.083.387, se interpuso formal libelo de demanda en contra de las empresas MALL ADVERTISING PUBLICIDAD C.A, y MERCANTIL SEGUROS, C.A. en sus condiciones de propietario y garante del vehículo Marca: TOYOTA; Modelo: HILUX; Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK UP; Placas: 364-XGV; Color: BLANCO; Año: 1996; Serial de Carrocería: RN855149413. SEGUNDO: En la referida demanda se peticionó para que LAS DEMANDADAS convinieran en pagarle a LOS DEMANDANTES: EL DAÑO MATERIAL que se estimó en la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00); EL LUCRO CESANTE, que se estimó en la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 936.000,00); EL DAÑO MORAL que se estimó en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000); Las costas procesales y la Indexación. TERCERO: A los fines de mediar las pretensiones civiles de LOS DEMANDANTE en contra de LAS DEMANDADAS, conciliar los intereses contrapuestos y establecer claramente el marco jurídico de la acción intentada así como de las defensas y excepciones que pudiesen ser opuestas, las partes después de múltiples conversaciones, deliberaciones, aportes doctrinarios y jurisprudenciales que han permitido la autocomposición procesal, han llegado a la siguiente conclusión: Para evitar más gastos judiciales y extrajudiciales, demoras o retrasos en los procesos judiciales en curso la empresa MALL ADVERTISING PUBLICIDAD C.A, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000, 00) pagaderos mediante cheque de gerencia No. 24110230 girado contra la cuenta corriente del Banco MERCANTIL de fecha 21 de octubre de 2013 a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre y en relación a la empresa MERCANTIL SEGUROS, C.A., se suspende por un lapso de veinte (20) días continuos a partir de la presente fecha. El monto antes mencionado tiene carácter transaccional, por lo tanto, las partes acuerdan que el mismo satisface las pretensiones de LOS DEMANDANTES en contra de la empresa quien en este momento emite el pago y pone fin a esta causa con respecto a la prenombre empresa que paga así como a cualquier otra acción que pretendan intentar LOS DEMANDANTES en contra en su contra con ocasión al accidente de tránsito que dio origen a la presente causa, dándole el más amplio y definitivo finiquito. CUARTO: Queda entendido
entre las partes, que la suma única transaccional que se indica ut supra, satisface totalmente las pretensiones de LOS DEMANDANTES en contra de la empresa pagadora, y como ya ha quedado establecido, nada quedan LOS DEMANDANTES a reclamar a esta empresa por ningún concepto derivado del referido accidente de tránsito, dándole el más amplio y definitivo finiquito. No obstante, y a los solos efectos declarativos, son incluidos en el presente arreglo transaccional, todos los conceptos pretendidos por LOS DEMANDANTES en contra de esta empresa en esta causa, así como cualquier otro que sea consecuencia del accidente de transito que dio origen a la causa en curso; vale decir, los daños morales, daño material, lucro cesante, daño emergente, daños y perjuicios, costos y costas del proceso, así como honorarios profesionales y otros; sin que tal enunciación implique el reconocimiento por las partes de estos conceptos. QUINTO: ambas partes solicitan de este Juzgado proceda a homologar la presente transacción a fin de que la misma tenga igual fuerza que la cosa juzgada de conformidad con lo establecido en los artículos 1.713, 1.717, 1.718 Y 1.720 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes da por concluido la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
Ante tales supuestos de hecho y de derecho, observando que las partes establecieron tal forma de dar cumplimiento a los daños materiales y morales, no siendo ello contrario al interés de la adolescente y el niño de autos, considerando que la presente mediación a través del acuerdo transaccional cubre las exigencias del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN a la mediación celebrada por los ciudadanos JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 63.142, en representación de los ciudadanos : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adolescente la primera y niño el segundo, para el momento de la ocurrencia de los hechos que dan origen a esta demanda, ambos venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 20.192.400 y 24.804621 respectivamente, Únicos Y Universales herederos del ciudadano ALFREDO HUÉRFANO, identificado en autos, según se evidencia en título de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS emanado de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas (solicitud No. 3125) de fecha 22 de noviembre de 2007, quienes son los DEMANDANTES y las SOCIEDADES DE COMERCIO MALL ADVERTISING PUBLICIDAD C.A., antes identificada, representada en este acto por su apoderado judicial, abogado en ejercicio WISMARCK J. MARTINEZ MEDINA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 39.605, y MERCANTIL SEGUROS, C.A., anteriormente identificada, representada en este acto por su apoderada judicial abogada en ejercicio CARMEN TERESA MARCHÁN, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 51.503, quienes son LAS DEMANDADAS. Cúmplase.
Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede Cumaná. En Cumaná, a los Veintidós (22) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. María Eugenia Graziani
La Secretaria
La presente sentencia se publicó en su fecha siendo las 12:00 m.
La Secretaria
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MEG/cecilia
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