REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
SUCRE SEDE EN CUMANÁ


ASUNTO Nº JMS1-5125-13
PARTES SOLICITANTES: MIGUEL ANGEL MORALES y MARIANA YARIDE PRESILLA VELASQUEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 15/10/13. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: MIGUEL ANGEL MORALES y MARIANA YARIDE PRESILLA VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.111.263 y V-15.741.958 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio ALFREDO RAMOS y/o LUIS MIGUEL RAVAGO, inscritos en los Inpreabogado bajos los Nros. 91.429 y 75.476. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha diecisiete (17) de septiembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura Raúl Leoni, Santa Fe, Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 43, estableciendo su ultimo domicilio conyugal ene. Caserío Yaguaracual, sector La Curva, Carretera Nacional Cumaná-Puerto La Cruz, Parroquia Ayacucho, Municipio sucre del Estado Sucre y que de su unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de catorce (14) y doce (12) años de edad respectivamente. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el treinta (30) de junio del año dos mil cinco (2005), desde hace mas de cinco (05) años.
A los fines de demostrar lo alegado, por los ciudadanos: MIGUEL ANGEL MORALES y MARIANA YARIDE PRESILLA VELASQUEZ, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y originales del acta de nacimiento de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha 17/10/13, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL MORALES y MARIANA YARIDE PRESILLA VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.111.263 y V-15.741.958 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio ALFREDO RAMOS y/o LUIS MIGUEL RAVAGO, inscritos en los Inpreabogado bajos los Nros. 91.429 y 75.476. En consecuencia, Se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha diecisiete (17) de septiembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura Raúl Leoni, Santa Fe, Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 43. En Aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA Cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a Las buenas Costumbres, a favor de sus hijos: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de catorce (14) y doce (12) años de edad respectivamente. Se establece:
LA PATRIA POTESTAD. Será compartida por ambos padres.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre se compromete a suministrar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales , los cuales depositará en una cuenta de ahorros en una entidad bancaria, para tal fin a nombre de la madre, ciudadana MARIANA YARIDE PRESILLA VELASQUEZ, . así mismo velará compartidamente por otros gastos necesarios de los menores, tales como: vestuario, asistencia médica, estudios, recreación, entre otros.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: .
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Ambos padres tendrán derecho a compartir los fines de semanas alternados con derecho a la pernota, y mantener relaciones personales y contacto directo con sus hijos en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las labores escolares y las actividades escolares, en comunicación con la madre. Las vacaciones escolares y decembrinas de sus hijos serán compartidas por ambos padres Expídanse y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintidós (22) días de octubre del año Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZA


ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI.
Secretaria

Siendo las 9:00 de la mañana se publico la presente sentencia.

Secretaria


MEG/luisa.