REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
SUCRE SEDE EN CUMANÁ


ASUNTO Nº JMS1-5115-13
PARTES SOLICITANTES: GASPAR BAUTISTA GONZALEZ RUIZ y EDUVIGIS DEL VALLE GÓMEZ MENESES
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 14/10/13. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: GASPAR BAUTISTA GONZALEZ RUIZ y EDUVIGIS DEL VALLE GÓMEZ MENESES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.467.691 y V-9.979.359 respectivamente, domiciliados el primero en Boca de Sabana, calle Principal, casa s/n., Cumaná, Estado Sucre y la segunda en Boca de Sabana, calle El Arroyo, casa s/n., Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio LIGIA DEL VALLE GAMBOA BARRETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.313. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha siete (07) de julio del año mil novecientos noventa y cinco (1995), por ante la prefectura Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 165, estableciendo su ultimo domicilio conyugal en la prolongación Calle Juncal, Urbanización Eleazar López Contreras, Casa N° 08, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y que de su unión procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17), quince (15) y doce (12) años de edad respectivamente. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el mes de enero del 2006, desde hace mas de cinco (05) años.

A los fines de demostrar lo alegado, por los ciudadanos: GASPAR BAUTISTA GONZALEZ RUIZ y EDUVIGIS DEL VALLE GÓMEZ MENESES, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y originales del acta de nacimiento de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha 16/10/13, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos GASPAR BAUTISTA GONZALEZ RUIZ y EDUVIGIS DEL VALLE GÓMEZ MENESES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.467.691 y V-9.979.359 respectivamente, domiciliados el primero en Boca de Sabana, calle Principal, casa s/n., Cumaná, Estado Sucre y la segunda en Boca de Sabana, calle El Arroyo, casa s/n., Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio LIGIA DEL VALLE GAMBOA BARRETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.313. En consecuencia, Se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, siete (07) de julio del año mil novecientos noventa y cinco (1995), por ante la prefectura Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 165. En Aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA Cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a Las buenas Costumbres, a favor de sus hijos: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17), quince (15) y doce (12) años de edad respectivamente. Se establece:
LA PATRIA POTESTAD. Será compartida por ambos padres.

LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre se compromete a pasar mensualmente, para contribuir con la Obligación de Manutención, de sus hijos la cantidad equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) mensual de su sueldo, previéndose el aumento automático y proporcional de dicha cantidad, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, los cuales serán descontados de manera directa a la nómina de pago de la corporación Eléctrica Nacional, S.A., ( CORPOELECT), notificando de ello al director de recursos Humanos de la referida Compañía, realizando posteriormente la entrega de estos beneficios a la madre de sus hijos ciudadana EDUVIGIS DEL VALLE GÓMEZ MENESES, plenamente identificada y el mismo porcentaje de todo lo que se derive de la relación laboral del padre, además del CIEN POR CIENTO (100%) de Ticket juguete y CINCUENTA POR CIENTO (50%) de ticket de alimentación. Asó como todos los beneficios contractuales que brinde la Corporación Electrica Nacional, S.A., (CORPOELEC) y sus empresas filiales, tales como útiles escolares, becas, servicios médicos, asistencias , exámenes médicos, seguros de hospitalización y cirugía, entre otros, colaborando en caso contrario, en UN CINCUENTA POR CIENTO (50%), con los gastos que se generen por concepto de asistencia y atención médica, medicinas, educación, vestidos, cultura, recreación y deportes, de conformidad con el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes.-

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres y la madre tendrá la custodia.

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Este será amplio, pudiendo el progenitor compartir con sus hijos siempre y cuando no perturbe u altere sus horas de sueño, estudio y/o actividades recreacionales. En cuanto a las Navidades, serán pasadas con la madre, y el Año Nuevo y los Reyes, serán pasados con el padre, alternativamente. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pasen con el padre, el Carnaval lo pasarán con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasarán con el padre. El día de la madre lo pasarán con la madre. Los días de sus cumpleaños serán pasados al lado de su progenitora, y el padre podrá asistir a las reuniones que se celebren en tales ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con el padre y la segunda será pasada con la madre. Serán alternados los fines de semana, feriados y días libres.

De su unión conyugal adquirieron los siguientes bienes gananciales:

1.- Activo: constituido por un (01) inmueble cuyo terreno es propiedad Municipal, contentivo de una casa, ubicada en boca de Sabana, calle El Arroyo, casa s/n., Parroquia Santa Inés, de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, Código Catastral Nº 19-14-03-U-007-000-2043, el cual actualmente de asiento principal para el grupo familiar, constituido por mi cónyuge EDUVIGIS DEL VALLE GÓMEZ MENESES, y mis tres (03) hijos. De la casa en referencia tiene título supletorio emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado sucre, en fecha 26 de septiembre de 2001, expediente Nº 2898-2898, debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio sucre del Estado sucre, en fecha 30 de julio
de 2008, asentado bajo el Nº 6, folio 22 al 29. Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero. Trimestre del año 2008.
2.- Activo: Prestaciones sociales que corresponden al ciudadano GASPAR BAUTISTA GONZALEZ RUIZ, ya identificado, por su prestación de servicios para Corporación Eléctrica Nacional, S.A,. (CORPOELEC), y sus empresas filiales, específicamente en la Oficina Comercial Cumaná II, ubicada en la calle sucre, cumaná, Estado Sucre.
2.1.- Prestaciones sociales que le corresponden a la ciudadana EDUVIGIS DEL VALLE GÓMEZ MENESES, plenamente identificada, por su prestación de servicios para la Alcaldía del Municipio, Sucre del Estado Sucre, ubicada en la Avenida Universidad, sector Los Uveros, al lado de la sede de CORPOELEC.
Como consecuencia de la presente solicitud de divorcio y a partir del decreto de la misma, cada cónyuge por su propia cuenta, responderá de las obligaciones contraídas y hará suyo los frutos de su trabajo o industria, asó como cualquier otro tipo de ingreso, bienes muebles o inmuebles que obtuviere, quedando disuelta la sociedad conyugal y verificada la partición de bienes conforme a la Ley.
En consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que nos une y que en tal declaración se homologue con las condiciones que a continuación expresamos:
PRIMERA: En cuanto a la casa, el ciudadano GASPAR BAUTISTA GONZALEZ RUIZ, convino en ceder el CINCUENTA POR CIENTO (50%) que le corresponde del inmueble antes descrito a la ciudadana EDUVIGIS DEL VALLE GÓMEZ MENESES.
SEGUNDA: En cuanto a las prestaciones sociales que le corresponden al ciudadano GASPAR BAUTISTA GONZALEZ RUIZ, por su prestación de servicios para Corporación Eléctrica Nacional, S.A,. (CORPOELEC), y la ciudadana EDUVIGIS DEL VALLE GÓMEZ MENESES, por su prestación de servicios para la Alcaldía del Municipio, Sucre del Estado Sucre, convinieron ambas partes en renunciar íntegramente a las prestaciones sociales del otro, conservando cada quien su parte por la prestación de servicios para diferentes organismos bajo los cuales trabajan bajo relación de dependencia.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintidós (22) días de octubre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154 de la Federación.
LA JUEZA

ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI.
Secretaria
Siendo las 9:00 de la mañana se publico la presente sentencia.

Secretaria
MEG/luisa.