REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.
Cumaná, 16 de Octubre del 2013.
203º y 154º

ASUNTO: Nº JMS1-7048-13
SOLICITANTES: LILIANA MARIA SALAZAR SALAZAR Y DIMAS ANTONIO VIZCAINO CASTILLO
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 14-10-2013, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo y Bienes de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos LILIANA MARIA SALAZAR SALAZAR Y DIMAS ANTONIO VIZCAINO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.15.575.008 y 15.111.798 respectivamente , domiciliados la primera en la Urbanización el Bosque, Calle Las Cayenas, Manzana 0, Casa N° 02, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre y el segundo domiciliado en la Urbanización Villa Venecia , Edificio 203, Apartamento 03, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre ; asistidos por la Abogada YURAIMA VALERIO GUZMAN, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 64.960, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:

Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges LILIANA MARIA SALAZAR SALAZAR Y DIMAS ANTONIO VIZCAINO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.15.575.008 y 15.111.798 respectivamente , domiciliados la primera en la Urbanización el Bosque, Calle Las Cayenas, Manzana 0, Casa N° 02, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre y el segundo domiciliado en la Urbanización Villa Venecia , Edificio 203, Apartamento 03, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre , plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que: Contrajeron matrimonio Por ante el Registro Civil del Municipio Sucre, del estado Sucre, en fecha trece (13) de febrero de 2009, según consta Acta de matrimonio Nº 013, que procrearon un (01) hijo de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de Tres (03) años de edad, tal como se evidencia en el acta de nacimiento.

Estos elementos evidencian que es este, el Tribunal competente para decretar la Separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos: LILIANA MARIA SALAZAR SALAZAR Y DIMAS ANTONIO VIZCAINO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.15.575.008 y 15.111.798 respectivamente , domiciliados la primera en la Urbanización el Bosque, Calle Las Cayenas, Manzana 0, Casa N° 02, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre y el segundo domiciliado en la Urbanización Villa Venecia , Edificio 203, Apartamento 03, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres. En Relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del niño: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de Tres (03) años de edad, que ha sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD: La ejercerán ambos progenitores los ciudadanos: LILIANA MARIA SALAZAR SALAZAR Y DIMAS ANTONIO VIZCAINO CASTILLO. La Custodia la ejercerá la madre: LILIANA MARIA SALAZAR SALAZAR , en el lugar donde esta fije su residencia..
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La ejercerán ambos padres los ciudadanos: LILIANA MARIA SALAZAR SALAZAR Y DIMAS ANTONIO VIZCAINO CASTILLO.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:. El padre podrá visitar a su hijo cuantas veces crea conveniente, siempre y cuando esto no dificulte las actividades escolares u otro tipo de actividades que favorezcan el desarrollo integral de su hijo, esto previa llamada por teléfono para poner al conocimiento a la madre .

LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre pasara a su hijo el niño: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , de Tres (03) años de edad, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs 3.000,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención .Durante los meses Agosto y Septiembre, con motivo de disfrute de vacaciones e inicio de año escolar, el padre se compromete a aportarle a su hijo la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs 4.000,00). Durante el mes de Diciembre con motivo de las navidades, el padre se compromete a aportarle a su hijo la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs 6.000,00) .-.
De conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA. SE HOMOLOGA por no ser contrario a Derecho, al Orden Publico, a la Moral Pública o a alguna Disposición Expresa del Ordenamiento Jurídico así se decide.
Regístrese y Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada. Y publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, al DIECISEIS (16) días del mes de de OCTUBRE del año dos mil trece 2013. 203° Años de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA

Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI.



SECRETARIA


En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 10:00 a .m.
SECRETARIA

MEG/yulay