REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE EN CUMANÁ

Cumaná, 15 de Octubre de 2013.
203º y 154º
ASUNTO: JMS1-S-5068-13
PARTES: DOUGLAS JOSE DEFFIT ARREDONDO y ELIZABETH DEL
VALLE CHACON ORTIZ
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A

Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos DOUGLAS JOSE DEFFIT ARREDONDO y ELIZABETH DEL VALLE CHACON ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-13.598.317 y V-15.575.389, respectivamente, domiciliados el primero en Campeche, Calle 10, Sector III, casa N° 48, Municipio Sucre del Estado Sucre y la segunda en Campeche, Calle 10, Sector III, casa N° 36, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos por el Abogado en ejercicio JAVIER ACEDO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.699, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio civil en fecha Diez (10) de Febrero de 1999, por ante el Prefecto de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, que establecieron su último domicilio conyugal en Campeche, Calle 10, Sector III, casa N° 48, Municipio Sucre del Estado Sucre; y que de su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el 01 de marzo de 2005.

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos DOUGLAS JOSE DEFFIT ARREDONDO y ELIZABETH DEL VALLE CHACON ORTIZ, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimiento de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha Nueve (09) de Octubre del año Dos Mil Trece (2013), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Civil formulada por los ciudadanos DOUGLAS JOSE DEFFIT ARREDONDO y ELIZABETH DEL VALLE CHACON ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.598.317 y V-15.575.389, respectivamente, domiciliados el primero en Campeche, Calle 10, Sector III, casa N° 48, Municipio Sucre del Estado Sucre y la segunda en Campeche, Calle 10, Sector III, casa N° 36, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos por el Abogado en


ejercicio JAVIER ACEDO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.699. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído en fecha Diez (10) de Febrero de 1999, por ante el Prefecto de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijos, la adolescente : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de trece (13) años de edad, y los niños : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) y ocho (08) años de edad, respectivamente, se establece:

LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La patria potestad será compartida por ambos padres, al igual que el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

LA CUSTODIA: La custodia será ejercida por la Madre.

LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En relación con la obligación de manutención acordaron: Como cuota mensual: El padre se compromete a suministrar la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) mensuales. En cuanto al inicio del año escolar: Los padres se comprometen a comprar y suministrar oportunamente los útiles, textos y uniformes escolares y asumen los gastos de inscripción o matrícula. En cuanto a los gastos de la época decembrina: Los padres se comprometen a comprar y suministrar el vestuario, calzado y regalo necesarios para esta época y a velar por el derecho a un nivel de vida adecuado de sus menores hijos en todo momento. Los gastos de salud (médicos, medicinas, tratamientos) también serán compartidos.

EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Acordaron un régimen de convivencia familiar de la siguiente manera: El padre tendrá derecho a compartir los fines de semana alternado con derecho a la pernocta, y mantener relaciones personales y contacto directo con sus hijos en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y las actividades escolares, en comunicación con la madre. Las vacaciones escolares y decembrinas de sus hijos la compartirán ambos padres.

BIENES A LIQUIDAR: Dejaron constancia que durante el matrimonio no adquirieron bienes.

Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Quince (15) días del mes de Octubre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L. Secretaria

Siendo las 11:30 de la mañana se publico la presente sentencia.

Secretaria
MEG/cecilia
SENTENCIA: DEFINITIVA