REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.

Cumaná, 15 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO Nº JMS1-7036-13
SOLICITANTES: GABRIELA ALESSANDRA MARCANO GARCÍA y RAFAEL
EDUARDO MIRABAL OTERO
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 10-10-2013, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpos y de bienes de Mutuo Consentimiento, con fundamento en los Artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos GABRIELA ALESSANDRA MARCANO GARCÍA y RAFAEL EDUARDO MIRABAL OTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.222.873 y V-12.623.810, respectivamente, y domiciliados la primera en la Urbanización Ciudad Jardín Nueva Toledo, manzana I-1, parcela 27, parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre y el segundo en la Urbanización El Bosque, Calle Las Cayenas, Manzana “M”, Quinta Corazón de Jesús, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistidos por los Abogados Martha Lucia Hoyos y Jadder Alexander Rengel, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.355 y 109.295, respectivamente, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:

Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos y Bienes, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante este Tribunal por los cónyuges, ciudadanos GABRIELA ALESSANDRA MARCANO GARCÍA y RAFAEL EDUARDO MIRABAL OTERO, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que: Contrajeron matrimonio por ante el Director del Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha Veinte (20) de Abril del año Dos Mil Siete (2007), según consta de acta de matrimonio, la cual anexaron marcada con la letra “A”; fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Ciudad Jardín Nueva Toledo, manzana I-1, parcela 27, parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre y que procrearon Tres (03) hijos que llevan por nombres : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad, quien nació el Doce (12) de Marzo de Dos Mil Ocho (2008) y (Morochos), de dos (02) años de edad, quienes nacieron el veinticuatro (24) de noviembre de Dos Mil Diez (2010), según consta de las partidas de nacimientos, marcadas con las letras “B”, “C” y “D”, respectivamente..

Estos elementos evidencian que es este, el Tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES de los ciudadanos: GABRIELA ALESSANDRA MARCANO GARCÍA y RAFAEL EDUARDO MIRABAL OTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.222.873 y V-12.623.810, respectivamente; respetándose sus resoluciones y/o acuerdos patrimoniales por no ser contrarios a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 y 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.
En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de sus hijos (niños) que han sido concebidos, durante el matrimonio, de nombre: : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad, quien nació el Doce (12) de Marzo de Dos Mil Ocho (2008) y (Morochos), de dos (02) años de edad, quienes nacieron el veinticuatro (24) de noviembre de Dos Mil Diez (2010) han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:

LA PATRIA POTESTAD Y EL RÉGIMEN DE CRIANZA: Será compartido entre los padres.

LA CUSTODIA: Sus hijos : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad, quien nació el Doce (12) de Marzo de Dos Mil Ocho (2008) y (Morochos), de dos (02) años de edad, quienes nacieron el veinticuatro (24) de noviembre de Dos Mil Diez (2010), quedaran bajo la custodia de su madre GABRIELA LESSANDRA MARCANO GARCÍA.

LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: En cuanto a la obligación de manutención el ciudadano RAFAEL EDUARDO MIRABAL OTERO, contribuirá con el Veintidós por ciento (22%) de su remuneración mensual, en la empresa TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., por concepto de Obligación de Manutención, así como la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo) en época de navidad (bonificación de fin de año) para los tres hijos y un veintidós por ciento (22%) del Bono Vacacional. Asimismo, el progenitor no custodio RAFAEL EDUARDO MIRABAL OTERO, contribuirá con el Cincuenta por ciento (50%) del pago de educación ordinaria y extra-académica; entendiendo que los gastos médicos y de medicina son cubiertos por Seguros Mercantil que presta servicios a la empresa TOYOTA DE VENEZUELA, por medio del cual están asegurados los niños. En tal sentido, se ordena librar oficio a la empresa TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., a los fines de que se sirva retener de la nómina de pago de dicha empresa, al ciudadano RAFAEL EDUARDO MIRABAL OTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.623.810; lo siguiente:

A) El Veintidós por ciento (22%) de la remuneración mensual, por concepto de obligación de manutención.
B) QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo) por concepto de época decembrina o bonificación de fin de año; y
C) El Veintidós por ciento (22%) por concepto de bono vacacional.

Dichas cantidades deberán ser depositadas en la Cuenta Corriente Nº 01050068191068395257 del Banco Mercantil a nombre de la ciudadana GABRIELA ALESSANDRA MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.222.873.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto al régimen de convivencia familiar será amplio, es decir, que el padre no custodio de los niños podrá verlos a cualquier hora del día siempre y cuando no interfiera con su horario de clases ni con su desarrollo, además podrá conducirlos a lugares distintos a su casa de habitación, entendiendo que se aplicará el acuerdo celebrado por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, donde se estableció que en cuanto a este derecho el padre tendría un fin de semana si y uno no, y los días martes y jueves de 6:00 p.m. a 7:30 p.m., acuerdo que fue Homologado por este Tribunal tal y como se evidencia de copia que acompañaron marcada con la letra “F”.
BIENES A LIQUIDAR: En el tiempo que duró su unión conyugal adquirieron un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, destinada a vivienda principal, identificada con el Nº 27, ubicada en la Manzana I-1, Calle 10 de la Urbanización Ciudad Jardín Nueva Toledo de la ciudad de Cumaná, parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, signado con el Número catastral 191404U0110001174, cuyos linderos y medidas, se encuentran especificados en el documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 13 de marzo de 2007, inscrito bajo el Nº 23, Tomo Vigésimo Segundo, Folios 146 al 155, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2007, el cual se acompañó en copia certificada marcada con la letra “E”.
Asimismo, en relación a los bienes de fortuna adquiridos durante el matrimonio que constituyen gananciales de la comunidad conyugal, acordaron lo siguiente:
A) En este acto RAFAEL EDUARDO MIRABAL OTERO, cede su cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponde del inmueble adquirido dentro de la comunidad conyugal anteriormente descrito, a favor de sus tres hijos, en consecuencia, designarán un Curador ad-hoc para la aceptación de dicha Cesión de Derechos . El inmueble señalado posee una deuda ya que fue adquirido por medio de política habitacional, cuya deuda RAFAEL EDUARDO MIRABAL
OTERO se compromete a cancelar en su totalidad de la misma forma y tiempo que se estableció en el contrato de compra venta del mismo.

B) En cuanto a las Prestaciones Sociales que cada uno de los cónyuges a forjado en su puesto de trabajo, que les corresponden de por mitad por ser un bien que forma parte de la comunidad de gananciales, declararon que de mutuo acuerdo RAFAEL EDUARDO MIRABAL OTERO; antes identificado, cede a favor de GABRIELA ALESSANDRA MARCANO, antes identificada, el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que le correspondiesen a éste por los servicios prestados por esta última en la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. y de la misma forma GABRIELA ALESSANDRA MARCANO; antes identificada, cede a favor de RAFAEL EDUARDO MIRABAL OTERO, antes identificado, el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que le correspondiesen a ella por servicios prestados este último nombrado a la empresa TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., en consecuencia, cada uno tendrá el cien por ciento (100%) de sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral y así lo declaran a efectos legales correspondientes y nada más tienen que reclamar.
De conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA. SE HOMOLOGA por no ser contrario a Derecho, al Orden Publico, a la Moral Pública o a alguna Disposición Expresa del Ordenamiento Jurídica. Y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Quince (15) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013).
LA JUEZA



Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.


LA SECRETARIA


En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 2.30 p .m.



LA SECRETARIA




MEG/cecilia