REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 15 de octubre 2013
203º y 154º
ASUNTO Nº JMS1-5248-12
SOLICITANTES: CASTILLO BRITO ERNESTO LUIS y MILLAN ROJAS ALLISONS SOPHIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de documento (URDD) de este Circuito Judicial. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes, ingresaron las presentes actuaciones procesales que conforman el presente expediente de fecha diez (10) de abril del año dos mil doce (2012), escrito contentivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrito por los ciudadanos CASTILLO BRITO ERNESTO LUIS y MILLAN ROJAS ALLISONS SOPHIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros 16.816.421 y 17.213.605, respectivamente, domiciliados el primero en el Conjunto Residencial Los Roques, Edificio 1, Piso 1, Apto 1D, de esta ciudad de Cumana, estado Sucre y la segunda en el Sector Puerto de Sucre Frente a la Plaza de la Guardia Nacional casa sin número de esta ciudad de Cumana, estado Sucre, asistidos por la Abogada en ejercicio YURIMAR DEL VALLE JOSE LARA OTERO SEADDY SAYAGO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 176.238, alegando que Contrajeron Matrimonio Civil por ante la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha veintiséis (26) de diciembre del año dos mil tres (2003) según consta al acta de matrimonio Nº 216 que se anexo marcada con la letra “A”; que procrearon dos (02) hijos de nombres : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, plenamente identificados en autos, tal como se evidencia de las actas de nacimientos que anexan marcadas con la letras “B y C”. Establecieron como domicilio conyugal la siguiente dirección en la Calle Mariño Nº 216, Cumaná, estado Sucre.
Mediante Decisión Interlocutoria de fecha doce (12) de abril del año dos mil doce (2012), se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos CASTILLO BRITO ERNESTO LUIS y MILLAN ROJAS ALLISONS SOPHIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros 16.816.421 y 17.213.605, respectivamente, domiciliados el primero en el Conjunto Residencial Los Roques, Edificio 1, Piso 1, Apto 1D, de esta ciudad de Cumana, estado Sucre y la segunda en el Sector Puerto de Sucre Frente a la Plaza de la Guardia Nacional casa sin número de esta ciudad de Cumana, estado Sucre.
En fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil trece (2013) compare el ciudadano CASTILLO BRITO ERNESTO LUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.816.421, y de este domicilio, asistido por la Abogada SUNIA RENGEL, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 81.449 y mediante diligencia solicita la Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, por cuanto había transcurrido el lapso de ley y solicita la notificación de la ciudadana MILLAN ROJAS ALLISONS SOPHIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.213.605 y domiciliada en el Sector Puerto de Sucre Frente a la Plaza de la Guardia Nacional casa sin número de esta ciudad de Cumana, estado Sucre.
Consta en autos lo solicitado por el prenombrado ciudadano y se ordenó la notificación, mediante boleta, se evidencia resulta de la consignación de la notificación por el alguacil.
Se observa en autos que la ciudadana MILLAN ROJAS ALLISONS SOPHIA, plenamente identificada en auto y asistida por abogado presento escrito señalando que hubo reanudación de su relación matrimonial, y que se modifiquen las instituciones familiares.
Ahora bien de acuerdo a lo expuesto por la ciudadana MILLAN ROJAS ALLISONS SOPHIA, se procedió aperturar una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Evidenciándose que las partes no argumentaron ni probaron nada al respecto.
En cuanto a la reconciliación, una vieja sentencia proferida por la Corte Superior Primera, en fecha 25 de noviembre de 1971, estableció:
“La reconciliación presupone dos elementos esenciales y concurrentes, los cuales pueden existir de manera expresa o tácita; y son: el perdón mutuo de las faltas o roces que indujeron a la separación; y la reunión de los cónyuges, material y espiritualmente; es decir, la convivencia de los cónyuges con el propósito de cumplir con los sagrados deberes del matrimonio...” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Compendio Tomo 3 (Ref.: 457-71) caso: M. A. de Rodríguez contra su cónyuge, p. 38)
Del mismo modo, en cuanto a si la unión sexual puede considerarse como reconciliación, entonces resulta claro que la reconciliación es una situación de hecho, que debe ser probada por quien la alegue.
Que por cohabitación se debe concebirse como la unión sexual. Es cierto que existen quienes afirman que la reconciliación tácita supone hechos que demuestren una voluntad seria y deliberada de rehacer la vida en común y, por ende, que una unión sexual aislada no implica reconciliación ya que puede ser una traición de los sentidos independientes de todo pensamiento racional.
Así las cosas, en fuerza de las razones anteriores, a este Juzgador no le queda otra alternativa que declarar la solicitud de la Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, hecha por los cónyuges ciudadanos CASTILLO BRITO ERNESTO LUIS y MILLAN ROJAS ALLISONS SOPHIA, con vista del procedimiento anterior, observa:
Los cónyuges CASTILLO BRITO ERNESTO LUIS y MILLAN ROJAS ALLISONS SOPHIA, anteriormente identificados, manifestaron en el escrito de Separación de Cuerpos y Bienes que en fecha veintiséis (26) de diciembre del año dos mil tres (2003), lo siguiente: 1) Que, contrajeron matrimonio por ante el Prefecto de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre, según consta del Acta de Matrimonio que obra al folio 04; 2) Que, durante el matrimonio procrearon dos (02) hijos; 3) Que, decidieron de mutuo acuerdo separarse de cuerpos y bienes, de conformidad con lo establecido por el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 189 del Código Civil:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”
Por su parte, el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil:
Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
Asimismo, el primero y segundo aparte del artículo 185, del Código Civil, establece:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de ellos también se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.”
En el presente caso, se solicitó la conversión de la separación de cuerpos y bienes declarada por este Tribunal según auto de fecha doce (12) de abril de 2012, en divorcio, en virtud que desde esa fecha hasta la fecha de la solicitud de conversión ha transcurrido más de un año de separación sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación. Este Tribunal revisada las actas que conforman la presente solicitud, puede constatar lo afirmado por ellos, al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos CASTILLO BRITO ERNESTO LUIS y MILLAN ROJAS ALLISONS SOPHIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros 16.816.421 y 17.213.605, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio YURIMAR DEL VALLE JOSE LARA OTERO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 176.238, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos ante la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha veintiséis (26) de diciembre del año dos mil tres (2003) según consta al acta de matrimonio Nº 216, y así se establece.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las Instituciones Familiares establecidos en el escrito por los solicitantes a favor de sus dos (02) hijos los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: de los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será compartida entre los padres y la CUSTODIA la tendrá la madre de conformidad con articulo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre ciudadano ERNESTO LUIS CASTILLO BRITO podrá visitar a sus hijos alternados los fines de semana, y lo mismo para el niño cuando este haya cumplido sus 3 años de edad, Entre tanto el padre podrá visitar al niño en su domicilio y el de su madre- los fines de semana en que le toque llevarse con el a los niños, aparte de esto fines de semana alternos, el padre puede visitar y llevar consigo a ambos niños los martes y los jueves de todas las semanas (y otros días que convengan los cónyuge) en las horas comprendidas entre las 05:00 p.m., y las 08 p.m., de forma tal, de que esa visita no interrumpa el horario de sus colegios, sus tareas y sus horas de sueño. Queda entendido que la salida de los niños en los fines de semana serán alternos, se producirá los sábados a la 10:00 a.m., y serán reintegrados a su hogar los domingos a las 06:00 p.m., siendo condición “sine qua non”, que la búsqueda y la entrega de estos niños a su madre, deben ser hechas únicamente por el padre personalmente y en caso de que este se encuentre imposibilitado de hacerlo por circunstancia especiales, la madre se compromete a llevarlos y buscarlos en los días y horas establecidos, al domicilio de su madre, siempre y cuando ese domicilio ofrezca las mismas circunstancias de honorabilidad en que se compromete la madre a tener el hogar de sus niños. Entre ambos padres escogerán las Clínicas y los médicos en que sus niños deban ser tratados
normalmente, pero, si surgiere una urgencia y la madre no pudiese localizar al padre, por razones obvias, ella será quien escogerá la Clínica y el medico que ameriten las circunstancias. La madre, en virtud del disfrute que tiene de la guarda y custodia de sus niños, podrá viajar con ellos sin autorización del padre, dentro y fuera del país, hasta por una permanencia que desde ahora se fija en quince días, siempre que esta quincena no sea la quincena de vacaciones escolares que los niños deben pasar con el padre, y este a su vez podrá viajar con los niños en esa quincena de vacaciones en que le toca pasarla con ellos, siempre y cuando los niños no estén imposibilitados de salud, los cual requiera del cuidado directo de su madre. El día del padre, los prenombrados niños lo pasaran con el suyo y el día de la madre, lo pasaran con la suya, en cuanto a las navidades y año nuevo, se conviene, en que forma alterna, los niños pasaran, la primera navidad, desde el 23 de diciembre al 30 del mismo mes con su padre, y desde el 30de diciembre hasta el 6 de enero inclusive con su madre y viceversa, de forma tal de que los mencionados niños puedan disfrutar navidades y año nuevo materno y paterno. En cuanto al carnaval y semana santa, cuando los niños pasen el carnaval con su padre, pasaran la semana santa con su madre y viceversa, siendo entendido que los días de carnaval son cuatro y los días de semana santa igual son cuatro, o sea, desde el miércoles santo 5 p.m., hasta el domingo de resurrección 5 p.m.
Los Bienes Conyugales que obtuvimos fueron: Una casa que se encuentra ubicada en el Sector Puerto de Sucre frente a la Plaza de la Guardia Nacional, casa S/N, donde habitan los niños con su madre mencionada anteriormente.-
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre proporcionará a sus hijos la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, los gastos por pago de medicinas, atención medica y dental, Clínicas si fueren menester, así como también los gastos de ropa, colegio, incluyendo libros, cuadernos, transporte, uniformes y todos los enseres escolares que exijan los institutos educacionales en donde los referidos hijos reciban su educación escolar, liceísta y universitaria Así se decide.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013.). Anos 203º y de la Independencia y 154 de la Federación.
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA
En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
MEGL
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