REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 14 de Octubre de Dos Mil Trece (2013)
203° y 154°
ASUNTO: JMS1-5040-13
PARTE SOLICITANTE: JOSE GREGORIO CASTELLAR Y OSCALINA DEL CARMEN SILVA GOMEZ
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A
En fecha 03-10-13, presentaron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los ciudadanos JOSE GREGORIO CASTELLAR Y OSCALINA DEL CARMEN SILVA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 13.359.090 y 14.661.453 con domicilio el primero en Cantarrana, Sector Virgen del Valle, Casa s/n de color blanca, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del estado Sucre y la segunda en Cantarrana, Sector Villa Jardín, Calle Araguaney, Casa N° 3, Municipio Sucre Parroquia Santa Inés del estado Sucre asistidos por el Abogado en ejercicio NIXON VARELA TORO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 75.619 señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha treinta (30) de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998) por ante el Prefecto de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del estado Sucre y que de su unión procrearon tres (03) hijas que llevan por nombres : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de catorce (14) años, de trece (13) y diez (10) años de edad y que se encuentran separados de hecho desde el primero (01) de mayo del año Dos Mil Seis (2004) es decir desde hace mas de nueve años.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los ciudadanos JOSE GREGORIO CASTELLAR Y OSCALINA DEL CARMEN SILVA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 13.359.090 y 14.661.453 consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimientos de su hijas documento público administrativo que se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha ocho (08) de Octubre de Dos Mil Trece (2013) este Tribunal admitió la demanda. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los ciudadanos JOSE GREGORIO CASTELLAR Y OSCALINA DEL CARMEN SILVA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 13.359.090 y 14.661.453 respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha treinta (30) de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998) por ante el Prefecto de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del estado Sucre y que de su unión procrearon tres (03) hijas que llevan por nombres : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de catorce (14) años, de trece (13) y diez (10) años de edad. Fijando su último domicilio conyugal en Cantarrana, Sector Cerro Sabino, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijas : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de catorce (14) años, de trece (13) y diez (10) años de edad.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos padres
LA CUSTODIA la ejercerá la madre.
LA PATRIA POTESTAD será ejercida de manera conjunta por ambos padres.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será amplio, conforme al cual el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con sus hijas en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las labores escolares y las actividades escolares, en comunicación con la madre. Las vacaciones escolares y decembrinas de las adolescentes la compartirán ambos padres, el 24 de diciembre las hijas la pasaran con el padre y el 31 de diciembre las hijas lo pasaran con la madre. En vacaciones 15 dias con el padre y 15 dias con la madre. El dia del padre las hijas lo pasaran con el padre y el dia de la madre lo pasara con la madre. En carnavales las hijas lo pasaran con el padre y en semana santa con la madre
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: En relación a la Obligación de Manutención se acordó como cuota mensual que el padre se compromete a suministrar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) mensuales en agosto la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) en diciembre la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (BS. 4.000,oo) cantidades estas que jurando la urgencia del caso y habilitado el tiempo necesario, en beneficio de las adolescentes las partes solicitan se oficie a la Universidad de Oriente Departamento de Recursos Humanos, ubicada en la Avenida Universidad, Municipio Sucre estado Sucre lugar de trabajo del ciudadano JOSE GREGORIO CASTELLAR para que dichas cantidades les sean descontadas y depositadas en la Cuenta del Banco Banesco que consignaran con el presente escrito. En cuanto al inicio del año escolar los padres se comprometen a comprar y suministrar oportunamente los útiles escolares y asumen los gastos de inscripción o matricula. En cuanto a los gastos de época decembrina los padres se comprometen a comprar y suministrar el vestuario, calzado y regalos necesarios para esa época y a velar por el derecho a un nivel de vida adecuado de las adolescentes en todo momento. Los gastos de salud (médicos, medicinas tratamientos) también serán compartidos. En cuanto a bienes que liquidar, no existen gananciales en la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los catorce (14) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013). 203 años la Independencia 154º la Federación.-
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
La Secretaria,
En el día de hoy se publicó la anterior decisión
La Secretaria
MEG/nai
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