REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
SUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 15 de octubre de 2013.
203º y 154º
ASUNTO: JMS1-S-5079-13
PARTES: JOVANNY DE JESUS JIMENEZ y
MARIA SOLIRE MARCANO CHACON
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 07/10/13. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: JOVANNY DE JESUS JIMENEZ y MARIA SOLIRE MARCANO CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.827.503 y 11.831.224, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Brasil sector II, vereda 22, casa Nº 05, Municipio Sucre del estado Sucre y la segunda en la Urbanización La Llanada sector III, vereda 28, casa Nº 06 Municipio Sucre del estado Sucre, asistidos por el abogado JAVIER ACEDO BRICEÑO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 53.699, funcionario adscrito al Programa de Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veinticinco (25) de enero de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), por ante la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 36, y que de su unión procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el primero (01) de marzo del año de mil novecientos noventa y ocho (1.998), desde hace mas de cinco (05) años.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos JOVANNY DE JESUS JIMENEZ y MARIA SOLIRE MARCANO CHACON, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y originales del acta de nacimiento de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha 09/10/13, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos JOVANNY DE JESUS JIMENEZ y MARIA SOLIRE MARCANO CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.827.503 y 11.831.224, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Brasil sector II, vereda 22, casa Nº 05, Municipio Sucre del estado Sucre y la segunda en la Urbanización La Llanada sector III, vereda 28, casa Nº 06 Municipio Sucre del estado Sucre, asistidos por el abogado JAVIER ACEDO BRICEÑO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 53.699, funcionario adscrito al Programa de Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura. En consecuencia, Se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha en fecha cinco (05) de noviembre de Dos Mil Cinco (2.005), por ante el registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 155. En Aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA Cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a Las buenas Costumbres, a favor de su hija : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Se establece:
LA PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida de manare conjunta por ambos progenitores y la CUSTODIA: será ejercida por su progenitora.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre se compromete a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES ( Bs.F 500,00) mensuales. En cuanto al inicio del año escolar los padres se comprometen a comprar y suministrar oportunamente los útiles, textos y uniformes escolares y asumen los gastos de inscripción o matricula. En cuanto a los gastos d la época decembrina, los madres se comprometen a comprar y suministrar el vestuario, calzado, y regalo necesario para esta época y a velar por el derecho a un nivel adecuado de su menor hijo en todo momento, los gastos de salud (médicos, medicinas, tratamientos) también serán compartidos.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre tendrá derecho a compartir los fines de semana alternando con derecho a la pernota y mantener relaciones personales y contacto directo con su hija en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las labores escolares y las actividades escolare, en comunicación con la madre las vacaciones escolares y decembrina de su hijo la compartirán ambos padres.
Cada Cónyuge tiene el derecho de vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la república; Durante la unión no se adquirió bienes alguno por lo tanto no hay bienes que liquidar y a partir de ahora cada bien que adquieran son de cada uno de los cónyuges.
Expídanse y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los quince (15) días de octubre del año Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZA
ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI.
Secretaria
Siendo las 9:00 de la mañana se publico la presente sentencia.
Secretaria
ASUNTO: JMS1-S-5079-13
PARTES: JOVANNY DE JESUS JIMENEZ y
MARIA SOLIRE MARCANO CHACON
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
MEG/rhm
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