REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 14 de Octubre de 2013.
203º y 154º
ASUNTO: JMS1-S-5046-13
PARTES: ANDREINA DEL CARMEN GUILARTE CHOPITE y GABRIEL DAVID MARCANO MUNDARAY
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos ANDREINA DEL CARMEN GUILARTE CHOPITE y GABRIEL DAVID MARCANO MUNDARAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.660.976 y V-14.419.740, respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización Cumaná Segunda, calle “E”, Manzana 11, casa número 187 de Cumaná, Estado Sucre y el segundo en la Urbanización Cumaná Segunda, calle “B”, Manzana 02, Quinta Oralia, Cumaná, Estado Sucre, asistidos la primera por el Abogado en ejercicio y de este domicilio JOSÉ ANTONIO DE LA ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.278.888 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.444 y el segundo por la Abogada en ejercicio y de este domicilio YULMAYN J. GALANTON DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.976.674 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.570, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio civil en fecha Dieciocho (18) de marzo del dos mil (2000), por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Cumaná Segunda, calle “E”, Manzana 11, casa número 187, parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre; que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Cumaná Segunda, calle “E”, Manzana 11, casa número 187, parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre y que de su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el mes de Diciembre del año Dos Mil Seis (2006).
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos ANDREINA DEL CARMEN GUILARTE CHOPITE y GABRIEL DAVID MARCANO MUNDARAY, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de su hija, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha Ocho (08) Octubre del año Dos Mil Trece (2013), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Civil formulada por los ciudadanos ANDREINA DEL CARMEN GUILARTE CHOPITE y GABRIEL DAVID MARCANO MUNDARAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.660.976 y V-14.419.740, respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización Cumaná Segunda, calle “E”, Manzana 11, casa número 187 de Cumaná, Estado Sucre y el segundo en la Urbanización Cumaná Segunda, calle “B”, Manzana 02, Quinta Oralia, Cumaná, Estado Sucre, asistidos la primera por el Abogado en ejercicio y de este domicilio JOSÉ ANTONIO DE LA ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.278.888 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.444 y el segundo por la Abogada en ejercicio y de este domicilio YULMAYN J. GALANTON DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.976.674 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.570. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído en fecha Dieciocho (18) de marzo del dos mil (2000), por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija la niña : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad, se establece:
LA CUSTODIA: La custodia de la niña : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., la ejercerá la madre ANDREINA DEL CARMEN GUILARTE CHOPITE.
LA PATRIA POTESTAD: Será compartida entre el padre y la madre.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El Padre GABRIEL DAVID MARCANO MUNDARAY suministrará como obligación de manutención, la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,oo) mensuales, que serán depositados a una cuenta bancaria a nombre de la madre ANDREINA DEL CARMEN GUILARTE CHOPITE. Asimismo, el padre se compromete a cubrir el 50% de los gastos de colegio, transporte, útiles escolares, medicinas y cualquier otro gasto que amerite su hija : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Para gastos navideños suministrará la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), así como para gastos de Vacaciones la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo).
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA: El Padre GABRIEL DAVID MARCANO MUNDARAY tendrá un régimen de convivencia amplio, de tal manera que podrá visitar a su hija en cualquier día de la semana, siempre y cuando no interfiera en sus labores escolares y horas de descanso. En vacaciones escolares el padre previo acuerdo con la madre podrá llevarse a su hija. Los fines de semana serán alternados entre el padre y la madre. En cuanto a la navidad, el año nuevo y reyes, cuando la primera sea disfrutada con el padre, el año nuevo y los reyes serán junto con la madre o viceversa. Respecto al carnaval y semana santa, cuando carnaval lo pase con el padre, semana santa lo pasará con la madre, en ambos casos de forma alternativa año tras año. Cualquier otra cosa que se presente deberá ser resuelta por los progenitores de mutuo acuerdo.
BIENES A LIQUIDAR: En cuanto a los bienes adquiridos en su unión matrimonial, los mismos manifestaron que serán divididos en juicio posterior.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Catorce (14) días del mes de Octubre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 11.00 de la mañana se publico la presente sentencia.
Secretaria
MEG/cecilia
SENTENCIA: DEFINITIVA
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