REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná.
Cumaná, 14 de octubre de Dos Mil Trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO Nº JMS1-7025-13
SOLICITANTES: BETANCOURT LOPEZ YOANN MANUEL Y ANA DEL VALLE BOLIVAR ROCCA
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS
Tipo de Resolución: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 09-10-13, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos BETANCOURT LOPEZ YOANN MANUEL Y ANA DEL VALLE BOLIVAR ROCCA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº 14.285.792 y 17.214.503 respectivamente, con domicilio la primera en el Boulevard Antonio José de Sucre, Edificio 30, Apartamento 02, Las Palomas, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del estado Sucre y la segunda en la Urbanización Brisas del Golfo, Calle Principal, Casa s/n Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del estado Sucre asistidos por la Abogada JULIETA BADAOUI KATTAE inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro 125.540 admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges BETANCOURT LOPEZ YOANN MANUEL Y ANA DEL VALLE BOLIVAR ROCCA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº 14.285.792 y 17.214.503 respectivamente plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que: Contrajeron Matrimonio Civil por ante la Coordinadora del Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre según consta de acta de matrimonio Nº 003 de fecha veinticuatro (24) de Enero del año Dos Mil Doce (2.012) que anexan marcado “A”; que de dicha unión procrearon una (01) hija de nombre : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) años de edad, tal como se evidencia de acta de nacimiento marcada “B”. Fijando su último domicilio conyugal en la Residencias Centauro, Sector Súper Bloque, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia Municipio Autónomo Sucre.
Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos: BETANCOURT LOPEZ YOANN MANUEL Y ANA DEL VALLE BOLIVAR ROCCA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº 14.285.792 y 17.214.503 respectivamente, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.
En relación a las instituciones familiares relativas a: la PATRIA POTESTAD y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de la niña : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de cuatro (04) años de edad, que fue concebida durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD: será ejercida por ambos padres
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por ambos padres
LA CUSTODIA de la niña : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Será ejercida por la madre, ciudadana GLADYS CECILIA MARCANO DIAZ
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. El Régimen de Convivencia Familiar será amplio, , a fin de mantener unas buenas relaciones paternas filiales en interés superior de la niña. En cuanto a las navidades serán pasadas con el padre y el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre alternativamente. En cuanto a la semana santa y carnaval lo pasaran con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El dia del padre lo pasara con el padre, el dia de la madre lo pasara con la madre dia de su cumpleaños seran pasado al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad serán pasadas con el padre y la segunda será pasada con la madre. Ambos padres quedan obligados con las demás necesidades que se les presente a la niña como son médicos, medicinas útiles, vestidos, educación etc.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN El padre le pasara como obligación de manutención la cantidad de MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.700,oo) mensuales, monto que aumentara en la medida que se incremente el salario
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada y se ordena la expedición de la copia certificada con inserción del auto que la provea .Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los catorce (14) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 09.43 a.m
SECRETARIA
MEG/nai