REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN,
EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 14 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO Nº: JMS1-6832-13
PARTE ACTORA: YRASEMA DE LOS ANGELES MARCANO
PARTE DEMANDADA: DANIEL JOSÉ SALAZAR PATIÑO
BENEFICIARIOS : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Vista el acta de fecha catorce (14) de octubre del año 2013, que riela al folio 19 del presente asunto, levantada durante la realización de la Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en la cual los ciudadanos YRASEMA DE LOS ANGELES MARCANO y DANIEL JOSÉ SALAZAR PATIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.816.120 y V-14.124.597, respectivamente, en presencia de la Jueza Abogada María Eugenia Graziani, celebraron mediación por la Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijos de autos, llegando a la siguiente mediación:
Las partes intervienen y manifiestan que se revoquen las medidas establecidas en el cuaderno de medidas y desean mediar en relación a la Obligación de Manutención la cantidad de mil bolívares (Bs. 1000,oo) a los diez (10) la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,oo) y a los veinticinco (25) la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,oo), debe ser llevado a porcentaje. Por Bonificación de Fin de Año el padre pasará cubrirá la ropa, calzado y juguete navideño de su hijo y la madre de la hembra. Por concepto de médico y medicina el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%). Por concepto de uniforme e inscripción el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%). Por concepto de útiles escolares lo que corresponda por el patrono. Por concepto de vacaciones la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3000,oo). Ambos solicitan la apertura de cuenta y se oficie al patrono para los descuentos. Ambos padres solicitan la homologación. El Tribunal la acuerda.
Ante tales supuestos de hecho y de derecho, observando que las partes conociendo sus realidades familiares establecieron tal forma de dar cumplimiento a la Obligación de Manutención, no siendo ello contrario al interés superior de la hija de autos, considerando que la presente mediación cubre las exigencias del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN, a la mediación celebrada por los ciudadanos YRASEMA DE LOS ANGELES MARCANO y DANIEL JOSÉ SALAZAR PATIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.816.120 y V-14.124.597, respectivamente. Cúmplase.
Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede Cumaná. En Cumaná, a los Catorce (14) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013).
LA JUEZA
Abg. María Eugenia Graziani
La Secretaria
La presente sentencia se publicó en su fecha siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria
MEG/cecilia
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
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