REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 14 de Octubre de Dos Mil Trece (2013)
203° y 154°


ASUNTO: JMS1-5060-13
PARTE SOLICITANTE: HERMEN ANTONIO SUCRE GOMEZ Y ROSMARY DEL CARMEN NADALES NADALES
MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A

En fecha 03-10-13, presentaron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los ciudadanos HERMEN ANTONIO SUCRE GOMEZ Y ROSMARY DEL CARMEN NADALES NADALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 16.702.390 y 14.498.760 con domicilio el primero en la Llanada, Sector 1, Vereda 3, Casa N° 10, Municipio Sucre del estado Sucre y la segunda en la Llanada, Sector 4, Casa N° 3, Mi Pequeña Venecia, Municipio Sucre del estado Sucre asistidos por el Abogado en ejercicio NIXON VARELA TORO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 75.619 señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha dieciséis (16) de Diciembre del año Dos Mil Dos (2002) por ante el Prefecto de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del estado Sucre y que de su unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de diez (10) años, titular de la cedula de identidad 28.725.113 y de nueve (09) años de edad y que se encuentran separados de hecho desde el primero de mayo del año Dos Mil Seis (2006) es decir desde hace mas de cinco años.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los ciudadanos HERMEN ANTONIO SUCRE GOMEZ Y ROSMARY DEL CARMEN NADALES NADALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 16.702.390 y 14.498.760 consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimientos de su hijo documento público administrativo que se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha ocho (08) de Octubre de Dos Mil Trece (2013) este Tribunal admitió la demanda. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los ciudadanos HERMEN ANTONIO SUCRE GOMEZ Y ROSMARY DEL CARMEN NADALES NADALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 16.702.390 y 14.498.760 respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha dieciséis (16) de Diciembre del año Dos Mil Dos (2002) por ante el Prefecto de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del estado Sucre y que de su unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres JOEDINSON ANTONIO SUCRE NADALES de diez (10) años, titular de la cedula de identidad 28.725.113 y YOLGE DANIEL de nueve (09) años de edad. Fijando su último domicilio conyugal en la Llanada, Casa N° 3, Mi Pequeña Venecia, Municipio Sucre del estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus dos (02) hijos que llevan por nombres : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de diez (10) años, titular de la cedula de identidad 28.725.113 y de nueve (09) años de edad
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos padres
LA CUSTODIA la ejercerá la madre.
LA PATRIA POTESTAD será ejercida de manera conjunta por ambos padres.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se acordó un Régimen de Convivencia Familiar amplio, conforme al cual el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con sus hijos en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las labores escolares y las actividades escolares, en comunicación con la madre. Las vacaciones escolares y decembrinas de nuestros hijos la compartirán ambos padre. El dia del padre los hijos lo pasaran con el padre y en semana santa, la pasaran con la madre. El 24 de diciembre los hijos lo pasaran con el padre y el 31 de diciembre lo pasaran con la madre.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Se acordó como cuota mensual el padre se compromete a suministrar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales y adicional en agosto de MIL QUINIENTOS (Bs. 1.500,oo) y en diciembre la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) exactos, cantidades estas que serán entregadas directamente a la madre de los hijos antes descritos en la residencia de estos. En cuanto al año de inicio escolar los padres se comprometen a comprar y suministrar oportunamente los útiles, textos y uniformes escolares y asumen los gastos de inscripción o matricula. En cuanto a los gastos de época decembrina los padres se comprometen a comprar y suministrar el vestuario, calzado y regalos necesarios para esa época y a velar por el derecho a un nivel de vida adecuado de sus hijos en todo momento. Los gastos de salud (médicos, medicinas, tratamientos) también serán compartidos. Cada cónyuge escogerá como hogar el que desee y serán suyos los bienes adquiridos después de disuelto el matrimonio.
En cuanto a bienes que liquidar, no existen gananciales en la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los catorce (14) días del mes de Septiembre del año dos mil trece (2013). 203 años la Independencia 154º la Federación.-
LA JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

La Secretaria,
En el día de hoy se publicó la anterior decisión
La Secretaria


MEG/nai