REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 14 de Octubre de Dos Mil Trece (2013)
203° y 154°


ASUNTO: JMS1-5055-13
PARTE SOLICITANTE: JOSE CARLOS JIMENEZ ARENAS Y JESSICA MARIA MARCANO MARCANO
MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A

En fecha 03-10-13, presentaron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los ciudadanos JOSE CARLOS JIMENEZ ARENAS Y JESSICA MARIA MARCANO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 11.384.407 y 16.995.732 de este domicilio asistidos por el Abogado en ejercicio YENSIN YENDEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 80.754señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha cinco (05) de Marzo del año Dos Mil Cuatro (2004) por ante la alcaldía del Municipio Sucre y que de su unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de siete (07) años, de edad y que se encuentran separados de hecho desde el once (11) de abril del año Dos Mil Seis (2006) es decir desde hace mas de cinco años.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los ciudadanos JOSE CARLOS JIMENEZ ARENAS Y JESSICA MARIA MARCANO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 11.384.407 y 16.995.732 consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimientos de su hijo documento público administrativo que se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha ocho (08) de Octubre de Dos Mil Trece (2013) este Tribunal admitió la demanda. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los ciudadanos JOSE CARLOS JIMENEZ ARENAS Y JESSICA MARIA MARCANO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 11.384.407 y 16.995.732 respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha cinco (05) de Marzo del año Dos Mil Cuatro (2004) por ante la alcaldía del Municipio Sucre y que de su unión procrearon: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de siete (07) años, de edad. Fijando su último domicilio conyugal en el Barrio Caiguire Arriba, tercera Calle, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija que lleva por nombre : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de siete (07) años, de edad
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida conjuntamente por ambos padres ciudadanos JOSE CARLOS JIMENEZ ARENAS Y JESSICA MARIA MARCANO MARCANO
LA CUSTODIA de la niña la ejercerá la madre con quien ha estado viviendo desde su nacimiento.
LA PATRIA POTESTAD Tanto el padre como la madre de la niña prenombrada ejercerán conjuntamente la patria potestad sobre ella, quien es producto de la unión matrimonial.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El ciudadano JOSE CARLOS JIMENEZ ARENAS podrá visitar a su hija todos las veces que disponga, respetando siempre los horarios de comida, sueño y todo aquel momento que pueda inferir en el desarrollo integral de su hija. Asimismo queda convenido entre nosotros los cónyuges que la niña disfrutara las vacaciones escolares, decembrinas, asuetos, dias feriados, fines de semanas entre otros, con el cónyuge que lo requiera, previo acuerdo de ambos. De igual forma acuerdan los progenitores que la niña antes mencionada siempre dormirá en la casa de la madre, quedando entendido que los demás dias no señalados en esta cláusula, quedara la niña bajo el cuidado y responsabilidad de su madre ciudadana JESSICA MARIA MARCANO MARCANO quien velara por ella como una madre de familia.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Los cónyuges han acordado que el padre de la niña contribuirá con una cantidad de dinero de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) semanales por concepto de obligación de manutención a favor de su hija. Dicha cantidad de dinero podrá ser depositada en una cuenta de ahorro a nombre de la niña y será retirada por su madre o por quien ella autorice. Es el caso contrario se le otorgara a la prenombrada cantidad de dinero a la madre de la niña, y esta a su vez le otorgara al progenitor, un recibo donde conste haber cumplido con la obligación de manutención de su hija. Además de lo pactado en lo anterior el padre de la niña : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se compromete de manera expresa en este documento a contribuir o depositar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) por concepto de Bono de Fin de año, el cual deberá cumplir con dicha obligación dentro de los primeros quince (15) dias del mes de diciembre de cada año. Igualmente queda pactado entre los cónyuges que todos los gastos médicos, gastos de clínicas, hospitalización, asistencia medica, medicamentos, entre otros que necesite la niña antes mencionada, serán sufragados por ambos cónyuges, es decir cada uno deberá aportar una cantidad de dinero equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor de dichos gastos o servicios y de los medicamentos que le sean prescritos a la niña.
En cuanto a bienes que liquidar, no existen gananciales en la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). 203 años la Independencia 154º la Federación.-
LA JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

La Secretaria,
En el día de hoy se publicó la anterior decisión
La Secretaria


MEG/nai