REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIALTRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEPROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.

Cumaná, 10 de octubre de Dos Mil Trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: JMS1-S-4963-13
PARTES: MILLAN RODRIGUEZ TONY JOSE Y
BLANCO VALDEZ LAURIS FLOR
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.-

En fecha 25-09-2013, presentaron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los ciudadanos: MILLAN RODRIGUEZ TONY JOSE Y BLANCO VALDEZ LAURIS FLOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.344.248 Y 15.555.481, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Pancho Maíz, y la segunda en calle Ribero, Casa S/N, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del estado Sucre, asistidos por la Abogada en ejercicio María Columba Rodríguez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 172.498, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha ocho (08) de julio del año Mil Novecientos noventa y siete ( 1997) por ante la Prefectura Civil del Municipio Ribero del Estado Sucre, y que de su unión procrearon dos (02) hijos que lleva por nombre : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de quince (15) y nueve (09) años de edad, respectivamente, y que se encuentran separados de hecho desde el nueve (09) del mes de mayo del año dos mil seis (2.006), es decir, desde hace más de cinco (05) años. A los fines de demostrar lo alegado, los MILLAN RODRIGUEZ TONY JOSE Y BLANCO VALDEZ LAURIS FLOR, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y original de las acta de nacimiento de sus hijos, documento público administrativo que se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha siete (07) de octubre de 2013, este Tribunal admitió la demanda. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos MILLAN RODRIGUEZ TONY JOSE Y BLANCO VALDEZ LAURIS FLOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.344.248 Y 15.555.481, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha ocho (08) de julio del año Mil Novecientos noventa y siete (1997) por ante la Prefectura Civil del Municipio Ribero del Estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de quince (15) y nueve (09) años de edad, respectivamente, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: de sus hijos : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes corresponde conjuntamente al padre y a la madre.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por entre ambos padres.-
LA CUSTODIA: Le corresponde a la madre ciudadana BLANCO VALDEZ LAURIS FLOR.-
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre compartirá con sus hijos mensualmente durante el año, cuando no pueda asistir por razones de trabajo, le participara por vía telefónica a la progenitora de sus hijos, a fin de mejorar las relaciones familiares. En relación a las vacaciones de carnaval, Semana Santa, agosto y diciembre serán alternas tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas. Ambos progenitores se pondrán de acuerdo. Ambos padres se obliga recíprocamente a mantener en sus hijos el sentimiento de amor, respeto y consideración. A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, procede informar al Tribunal que la madre del adolescente y la niña : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana BLANCO VALDEZ LAURIS FLOR, debido a las buenas relaciones con el padre ha venido ejerciendo un régimen de visita amplio y flexible, sin restricciones de tiempo o lugar para visitas, contactos o tiempo a compartir por el padre de las adolescente.-
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Ambos padres se obligan por partes iguales al sustento, habitación, alimento, salud, educación, cultura, recreación y deportes requeridos por sus hijos, el adolescente y la niña : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El padre se compromete a entregarle a la madre la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (BS F.1.000, 00), mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, todos los primeros diez (10) de cada mes, los cuales serán depositado en una cuenta Bancaria perteneciente a la madre. Aumentar la obligación de manutención, cada vez que aumente la taza del banco central de Venezuela.-
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diez (10) días del mes de octubre del año Dos Mil Trece (2013). 203º años la Independencia 154º la Federación.-
LA JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
La Secretaria,

En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-

La Secretaria
MEG/mjz