REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, quince de octubre de dos mil trece
203º y 154º
SENTENCIA
ASUNTO: RP21-L-2010-000286
PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO VISAEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.121.676
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: JAQUELINE MARIN y RAMON MARIN, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 47.312 y 63.397 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES LOS CAOBOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, len fecha 07-01-2000, bajo el Nº 02, Tomo A-1
APODERADO DE LA DEMANDADA: PEDRO ALBERTO ROMERO S., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.150
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En fecha nueve (09) de noviembre de 2010, nace el presente Juicio con motivo de la demanda que por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, interpusiera el ciudadano JOSE ANTONIO VISAEZ, debidamente asistido por la Abog. JAQUELINE MARIN, en contra de la Sociedad de Comercio INVERSIONES LOS CAOBOS, C.A., supra identificados, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, procediéndose a la sustanciación de la causa, notificándose a la demandada (folio 67), a objeto de celebrar la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día la cual se llevó a cabo el día 23 de noviembre 2011, consignando en esa oportunidad ambas partes escritos de promoción de pruebas, y prolongándose la celebración de la misma para el 16 de enero, 16 de febrero, 18 de abril 2012, oportunidad en la cual no se instaló la audiencia al dejar constancia el Tribunal de Sustanciación, que por cuanto se evidencia que la demandada fue contratada por PDVSA E y P Costa Afuera, acuerda las debida notificaciones, así como al Procurador General de la República y se pronunciará sobre ello, en un lapso de cinco (5) días hábiles y en fecha 25 de abril de 2012, ese tribunal de Sustanciación dicta sentencia interlocutoria en la que repone la causa al estado de celebrar nueva audiencia preliminar y ordenar librar notificación a PDVSA E y P Costa Afuera y al Procurador General de la República, folios 81 al 85, las cuales se realizaron en los términos indicados, folios 91 y 100.
En fecha 25 de junio 2012 certifica el Pool de Secretaría, de las notificaciones ordenadas.
En fecha 15 de octubre de 2012 se lleva a cabo la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad en que de se hace imposible mediar efectivamente la misma y ese Tribunal da por concluida la Audiencia Preliminar, incorporando las pruebas promovidas por ambas partes y por lo tanto ordena su remisión a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre con sede en Carúpano.
En fecha 22 de octubre de 2012 la demandada consigna escrito de contestación de la demanda, folio 191 al 193.
Recibido el expediente por quien suscribe este fallo, se procedió a providenciar las pruebas, así como a la fijación de la Audiencia de Juicio para la audiencia de juicio, estableciéndose el trigésimo (30º) día hábil siguiente al 14 de noviembre 2012 y siendo diferida a solicitud de las partes, en virtud de no constar las resultas de las pruebas de informes requeridas, finalmente se celebró en fecha 08 de los corrientes, oportunidad en la que las partes comparecieron a la Audiencia y fue discutido el Punto Previo opuesto por la demandada en cuanto a la prescripción de la acción y se culminó con el pronunciamiento del dispositivo del fallo, producto del debate oral y público realizado, e inquiriéndose la verdad más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, en acato del mandato constitucional previsto en el numeral 1° del artículo 89 del Magno Texto, en simultánea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo orientándose esta Juzgadora por los principios de concentración, inmediación contenidos en las disposiciones del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los principios constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, se procede de seguidas a transcribir el texto íntegro del mismo.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Del examen practicado al libelo de la demanda se observa que el actor obra en reclamo de las prestaciones sociales y demás derechos laborales, que considera se generaron por su labor desempeñada como Planificador de Obra, para la demandada, Sociedad Mercantil: INVERSIONES LOS CAOBOS, C.A., en la obra “Construcción de Urbanismo y Obras Civiles Complementarias, para el Área donde se Instalarán los Módulos Prefabricados de PDVSA E y P Costa Afuera, en la ciudad de Carúpano, Paquete “D” Modulo Central”, en un horario de lunes a viernes, de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., desde el 27 de marzo de 2008 al 30 de septiembre del año 2008, fecha en la cual fue notificada por el representante legal de la empresa, que no podía seguir prestando sus servicios laborales para la empresa, por el lapso restante para la finalización de la obra para la cual fue contratada.
Que ha realizado todos los trámites y diligencias para que le terminen de cancelar sus prestaciones sociales y demás derechos adquiridos, que le corresponden por haber laborado por el lapso de 6 meses y 3 días, siendo imposible su pago.
Que devengaba un salario mensual de Bs. 4.000,00 más Bs. 150,00 por concepto de ayusa ciudad.
Que demanda para que la demandada, convenga en pagar los montos por concepto de: Vacaciones Fraccionadas, de acuerdo con lo establecido en la Cláusula Nº 8 literal c) de la Contratación Colectiva; Bs. Bs. 2.351,61
Ayuda Vacacional Fraccionada, de acuerdo con lo establecido en la Cláusula Nº 8 literal b) de la Contratación Colectiva; Bs. Bs. 3.804,07
Antigüedad Contractual, de acuerdo con lo establecido en la Cláusula Nº 9 Numeral 1, Literal d) de la Contratación Colectiva, Bs. 2.811,00
Antigüedad Legal, de acuerdo con lo establecido en la Cláusula Nº 9 Numeral 1, Literal b) de la Contratación Colectiva Bs. 5.622,00
Antigüedad Adicional, de acuerdo con lo establecido en la Cláusula Nº 9 Numeral 1, Literal c) de la Contratación Colectiva Bs. 2.811,00
Indemnización por Despido Injustificado, de acuerdo con lo establecido en la Cláusula Nº 9 Numeral 1, Literal a) de la Contratación Colectiva Bs. 5.622,00
Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Art. 125 L.O.T., Bs. 5.622,00
Utilidades, de acuerdo con lo establecido en la Cláusula Cuarta del Contrato suscrito por ambas partes. Bs. 8.437,49
Indemnización por Daños y Perjuicios, de conformidad con el artículo 110 de la L.O.T., Bs. 12.450,00
Salarios No Cancelados, correspondientes a los meses de abril y mayo 2008, Bs. 8.300,00
Mora por Salarios No Pagados, de acuerdo con lo establecido en la Cláusula Nº 69 Numeral 11, de la Contratación Colectiva Bs. 390.505,59
Mora por Pago de Prestaciones Sociales, Cláusula Nº 65, Párrafo Cuarto de la Convención Colectiva Bs. 327.427,11.
Todos los conceptos demandados arrojan un monto total demandado de Bs. 775.763,87 menos Bs. 18.264,42 de adelanto de prestaciones, total general a cancelar Bs. 757.499,45.
Así mismo demanda la mora fundamentada en las cláusulas 8, 9 y 65 de la Contratación Colectiva PDVSA Petróleo, S.A. 2007-2009, así como el retardo de pago de prestaciones, según la cláusula 65 de la misma Convención.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Se observa del escrito de contestación de la demanda, el cual riela a los folios 187 al 189, que la representación judicial de la demandada, alega como punto previo la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De los hechos reconocido como ciertos:
Admite la fecha de inicio de la relación laboral, alegada por el actor, 27 de marzo de 2008, así como el cargo desempeñado por la accionante, alegando que desarrollaba actividades propias de un personal de dirección y de confianza, además que por la naturaleza de las funciones, se encuentra excluida de los beneficios estipulados la Convención Colectiva Petrolera.; también admite el salario mensual.
De los hechos negados, rechazados y contradichos:
Que niega, rechaza y contradice, que el actor haya sido despedido en fecha 30 de septiembre de 2008, toda vez que el contrato a obra determinada concluyó con la finalización de la obra en fecha 10 de septiembre de 2008, tal como se evidencia de acta de terminación de obra.
Que niega, rechaza y contradice, que se le adeude cantidad alguna al actor por prestaciones sociales y demás conceptos, toda vez que los mismos fueron cancelados en su oportunidad y reconocido por el actor en su libelo de demanda.
Que niega, rechaza y contradice, la duración de la relación laboral de 6 meses y 3 días, pues sólo duró 5 meses 14 días.
Que niega, rechaza y contradice, que el actor sea beneficiario de los estipulados de la Convención Colectiva Petrolera, pues le corresponde sus cálculos de conformidad con la L.O.T.
Que niega, rechaza y contradice, de manera pormenorizada tanto los conceptos como las cantidades demandadas por el actor.
DE LAS PRUEBAS
PARTE ACTORA
1.- LAS DOCUMENTALES, promovió marcadas con las letras:
1.- Carnet original expedido por la empresa “INVERSIONES LOS CAOBOS, C.A” , marcado con la letra “A”, cursante al folio 109.
2.- Copia simple de Contrato Individual de Trabajo, marcado con la letra “B”, cursante a los folios del 110 al 114.
3.- Recibos de pago emitidos por la empresa INVERSIONES LOS CAOBOS, C.A, marcados con la letra “C” cursante a los folios 115 Y 116.
PARTE ACCIONADA
1.- LAS DOCUMENTALES promovidas marcadas con las letras:
1.1.- Contrato N° 4600020185, marcado con la letra “A”, cursante a los folios del 120 al 179.
1.2.- Acta de notificación terminación de obra referente al contrato N° 4600020185, marcado con la letra “B”, cursante al folio 180.
1.3.- Acta de terminación de obra referente al contrato N° 4600020185, marcado con la letra “C”, cursante al folio 181.
1.4.- Contrato de Trabajo, marcado con la letra “D”, cursante a los folios del 182 al 184.
1.5.- Cuatro (04) recibos de pago correspondientes a las quincenas de los meses abril y mayo del 2008, marcados con la letra “E”, cursante a los folios del 185 al 188.
1.6.- Copia certificada del Acta de Reclamo presentada por el ciudadano José Visaez, marcada con la letra “F”, cursante al folio 189.
2.- Prueba de INFORMES:
2.1.- Gerencia de Desarrollo Urbano PDVSA E Y P Costa Afuera, cuyas resultas cursan a los folios 220 al 222 del expediente.
2.2.- Banco Industrial de Venezuela a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, cursante a los folios 237, 238, 241 al 244.
DE LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION
Pasa de seguidas este Tribunal a pronunciarse en relación a la defensa previa de Prescripción de la Acción opuesta por la parte demandada, por cuanto de resultar la misma procedente en derecho, sería a todas luces inoficioso entrar a conocer del fondo de la controversia jurídica.
Alega la parte actora en el libelo de demanda que la relación de trabajo entre las partes término en fecha 30 de septiembre del año 2008.
Por su parte la accionada alega en la litis contestación, como fecha de terminación de la relación laboral, el 10 de septiembre de 2008.
La prescripción es una institución procesal que limita en el tiempo la posibilidad de que las acciones provenientes en este caso de la relación de trabajo se intenten, en los lapsos señalados por la Ley, salvo los casos en que se haya producido la interrupción de la misma.
Se hace necesario señalar lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que finalizó la relación laboral, el cual establece el lapso de prescripción de las acciones laborales, expresando textualmente:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios”.
Resulta oportuno para este Tribunal destacar el criterio sostenido en sentencias pacificas y reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de Prescripción de la Acción, establece al respecto la Sentencia de fecha 12 de marzo del 2007 caso NELSON GUZMAN LOPEZ contra COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) lo siguiente:
“(…) los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, entre otros) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad (artículo 62); igualmente, el artículo 63 señala el tiempo de un año contado a partir de que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo, y el artículo 64 eiusdem, señala los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción -el último de ellos, remite a las causas señaladas en el Código Civil-.
En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un (1) año, con las excepciones señaladas anteriormente; (…)”.
Ahora bien, para que se produzca la prescripción de la acción debe transcurrir más de un (01) año, sin que se haya impuesto a la parte demandada de la acción incoada en contra de ésta un elemento interruptivo de prescripción, ya que mientras que el patrono o ex patrono no tenga conocimiento de dicha acción o pedimentos, el lapso de prescripción continúa corriendo y no se ha interrumpido.
Por otra parte, el artículo 64 eiusdem, establece las formas en que puede interrumpirse la prescripción, de la siguiente manera:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c
) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.
Por lo que al haber alegado el actor, que la fecha de terminación de la relación laboral fue el 30 de septiembre del año 2008 y alegar la accionada como fecha de terminación el 10 de septiembre de 2008; se evidencia Acta levantada por el Inspector del Trabajo Jefe, de esta Ciudad, en fecha 10 de marzo de 2010, cursante al folio 5, a la cual se le otorga valor probatorio, la cual debe tenerse como el último acto interruptivo de la Prescripción.
Ahora bien, la presente demanda fue interpuesta en fecha 09 de noviembre de 2010 por ante la U.R.D.D. de esta Sede, siendo notificada la demandada el 30 de septiembre de 2011 (folio 67), vale decir transcurrido más de Un (1) año cinco (05) meses y veinte (20) días, desde la fecha en que se interrumpió la prescripción por ante el Órgano administrativo, 10 de marzo de 2010, lapso que prevé los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada) anteriormente analizado, en consecuencia quien aquí decide debe forzosamente declarar CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.
Vista la procedencia de la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, opuesta por la accionada en el presente caso y visto que la prescripción es el modo con el cual mediante el transcurso del tiempo se extingue un derecho se hace innecesario el análisis de las pruebas aportadas por las partes, debido a que las mismas versan sobre hechos distintos al de la prescripción, así como cualquier otro pronunciamiento de fondo, por lo que se declara SIN LUGAR la demanda. ASÍ SE DECIDE.
DECISION
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este declarando este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: CON LUGAR, la defensa de la prescripción de la acción opuesta por la parte accionada.
SEGUNDFO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: JOSE ANTONIO VISAEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.121.676 en contra de las demandada: INVERSIONES LOS CAOBOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, len fecha 07-01-2000, bajo el Nº 02, Tomo A-1.
TERCERO: No hay condenatoria en costas del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y Regístrese. Déjese Copia.
Dado, Sellado, y firmado en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Sucre con Sede en Carúpano. En Carúpano, a los quince (15) días del mes octubre del año 2013. AÑOS 202° Y 154°.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. EDDA PEREZ ALCALA
LA SECRETARIA,
ABG. DEYANIRA VALERIO
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABOG. DEYANIRA VALERIO
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