REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, catorce (14) de octubre de dos mil trece (2013)
203º y 154º

SENTENCIA
N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2012-000065
PARTE ACTORA: KRISLEY DEL VALLE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de1002.0 este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.063.884
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO UGAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.018
PARTE DEMANDADA: FUNDACION PARA EL MEJORAMIENTO DE LA SALUD DEL MUNICIPIO CAJIGAL DEL ESTADO SUCRE (FUNMESALUDCA), debidamente protocolizada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Cajigal del estado Sucre, en fecha 16-08-06, bajo el Nº 50, folios 230 al 234 y sus vueltos, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2006.
REPRESENTANTE DEMANDADA: No consta
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por la ciudadana KRISLEY DEL VALLE MARTINEZ, debidamente representado por el abog. Segundo Antonio Marcano, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 20-03-12 contra la FUNDACION PARA EL MEJORAMIENTO DE LA SALUD DEL MUNICIPIO CAJIGAL (FUNMESALUDCA).

En fecha 09-04-12, el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenó la subsanación de los vicios y la parte actora en fecha 20-04-12 consigna escrito de subsanación, folios 19 al 24 y el Tribunal la admite en fecha 30-04-12 ordenándose las Notificaciones de la accionada FUNDACION PARA EL MEJORAMIENTO DE LA SALUD DEL MUNICIPIO CAJIGAL (FUNMESALUDCA) y al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Cajigal del estado Sucre.

Verificada las notificaciones ordenadas, y certificadas en fecha 15-05-12 folio 33; en fecha 18-07-12 el Tribunal Primero de Sustanciación, dicta auto en el que deja sin efecto la referida certificación y ordena librar nuevas notificaciones a la Fundación demandada, al Alcalde (sa) y al Síndico Procurador del Municipio Cajigal del estado Sucre, conforme al auto de admisión, folios 34 y 35.

Verificadas las notificaciones ordenadas, y certificadas como se evidencia al folio 45, se celebró en fecha 19-11-12 la Audiencia Preliminar, haciéndose presente la actora, KRISLEY DEL VALLE MARTINEZ y su apoderado judicial, Abog. Segundo Antonio Marcano y por la parte accionada FUNDACION PARA EL MEJORAMIENTO DE LA SALUD DEL MUNICIPIO CAJIGAL (FUNMESALUDCA), no compareció representación alguna, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, declarándose la incomparecencia de la parte demandada, razón por la cual en aplicación de los artículos 12 y 131 de la L.O.P.T., agrega la pruebas consignadas por la parte actora y vencido el lapso de contestación, remite el expediente a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre con sede en Carúpano, folios 51 y 52.
Recibido el expediente por este Tribunal de Juicio, se procedió a darle entrada y anotar en los respectivos libros, y en su oportunidad, se providenció sobre las pruebas, así mismo fijó la Audiencia Oral y Pública, estableciéndose el décimo tercer (23º) día hábil siguiente al 06-02-13, siendo fijada nuevas oportunidades a solicitud de la parte actora y finalmente se celebró en fecha 07-10-13, cuando se dejó constancia de la comparecencia a la Sala de Audiencias, del apoderado judicial de la actora JOSE GREGORIO UGAS y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada FUNDACION PARA EL MEJORAMIENTO DE LA SALUD DEL MUNICIPIO CAJIGAL (FUNMESALUDCA), ni por si ni por apoderado Judicial alguno.
Ante tal circunstancia esta Juez de Juicio, en atención a lo establecido en la segunda parte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acuerda dictar sentencia entendiéndose como contradichos los hechos libelales, y de conformidad con la sentencia Nº 810 de fecha 08/05/08, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala constitucional, pasa a dictar sentencia, de acuerdo con los alegatos de la actora, así como de las pruebas constantes en autos y evacuadas en la audiencia oral y pública.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la actora que comenzó a prestar servicios para la demandada, como Administradora, desde el 01-01-10 hasta el 24-03-11, en horario de 7:00 a.m. a 12.00 a.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes.
Que fue despedida injustificadamente por su supervisor inmediato, teniendo 1 año, 2 meses y 23 días y devengando un salario mensual de Bs. 3.494,00, salario diario normal de Bs. 116,47 y un salario integral de Bs. 148,18. Que para el momento del despido estaba embarazada.
Que desde el mes de junio 2010 hasta la fecha de culminación de la relación laboral, el 24-03-11, el empleador no le canceló los salarios correspondientes y tampoco canceló el bono de alimentación o cesta Ticket, los cuales cancelaba al 50% del precio de la Unidad Tributaria; razón por lo cual adeuda además de las prestaciones sociales y demás incidencias provenientes de la relación laboral, el fuero maternal, los salarios retenidos y el bono de alimentación o cesta Ticket correspondiente al mismo período.
Que interpuso por ante la Inspectoria del Trabajo, reclamo, al cual no compareció la demandada ni por sí ni por representación judicial alguna.
Que demanda la cancelación de:
- Antigüedad Acumulada, 70 días, Artc. 108 L.O.T. Bs. 10.372,60
- Indemnización por despido, 30 días, Artc. 125 num. 2 L.O.T. Bs. 4.445,40
- Indemnización de Preaviso; 45 días, Artc. 125 L.O.T. C L.O.T. Bs. 6.668,10
- Vacaciones, 15 días y Bono Vacacional 7 días de Cumplidos Bs. 3.259,96
- Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados Bs. 592,72
- Utilidades vencidas, 90 días, 2010-2011. Bs. 13.336,20
- Utilidades fraccionadas, 15 días, 01-01-2010 al 24-03-2011. Bs. 2.222,70
- Cesta Tickets no cancelados, 9 meses y 24 días 214 días, Bs. 8.132,00
- Fuero Maternal, 12 meses Art. 384 L.O.T. Bs. 41.928,00
Todos los conceptos demandados arrojan un monto total demandado de Bs. 125.198,96. Así mismo demanda el pago correspondiente a Indexación Salarial, intereses sobre Antigüedad o Fideicomiso, intereses de mora y costas del proceso.

DE LAS PRUEBAS
LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1.- En relación a la REPRODUCCIÓN DEL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS, este Tribunal conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de febrero de 2004, aprecia que no constituye promoción alguna, ya que se trata de la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicar de oficio, siempre sin necesidad de alegación de parte, en virtud de lo cual la Sala de Casación Social y este Tribunal conteste con tal Doctrina ha determinado que ello no constituye un medio probatorio susceptible de valoración y en razón de lo cual este Juzgador no tiene consideración alguna que hacer sobre su promoción.-
2.- Documentales:
-Original de constancia de despedido emitida por la Junta Directiva de la Fundación para el mejoramiento de salud (CAJIGAL), cursante al folio 49, marcada con la letra “A”. Al no ser impugnado por la demandada, este Tribunal lo valora y del mismo se desprende la relación laboral que unió a las partes, así como la fecha 24-03-11.
-Copia simple del Acta de nacimiento marcada con la letra “B”, cursante al folio 50. En la que se evidencia que en fecha 06-10-2010 nació un niño de la unión matrimonial de la actora y su cónyuge.
2.- EXHIBICION de:
- Acta levantada por la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad, en fecha 29/04/2011. Estamos ante documentos que el empleador debe tener en su poder por disponerlo alguna norma de rango legal, el trabajador puede solicitar su exhibición, acompañando copia de los mismos o suministrando los datos que conozca, al no aportar el actor los mismos y no llenar los requisitos del artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, este Tribunal nada tiene que valorar al respecto.
- Nominas de pago de salarios. Al no ser exhibidos por la parte patronal se tiene como ciertos los salarios alegados por el actor en el escrito de demanda.
- Recibos de pago de salarios. Al no ser exhibidos por la parte patronal se tiene como ciertos los salarios alegados por el actor en el escrito de demanda.
PRUEBAS DE LA ACCIONADA
No consta.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo precedentemente expuesto aprecia quien aquí decide que si bien la parte demandada, al no concurrir a través de representación alguna a la audiencia preliminar ni dar contestación oportuna a la demanda propuesta en su contra, debe entenderse como contradichos los hechos libelados. Ahora bien, ya el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en su oportunidad otorgó a la accionada las prerrogativas legales que le atribuye la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional en su artículo 6; así mismo ese Tribunal, a la vez, aun cuando la demandada no asistió a la audiencia preliminar ni dio contestación oportuna a la demanda no la condenó tal como lo preceptúa el Segundo aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el contrario, enmarcándose dentro de las prerrogativas legales que se le conceden a entes como el demandado, ordenó su remisión a este Tribunal de Juicio y sin embargo la accionada no compareció a la audiencia de evacuación de pruebas, celebrada y que fue fijada oportunamente.
Por lo precedentemente expuesto se hace forzoso para quien juzga concluir en que la accionada no puede gozar de otros privilegios diferentes a los que constitucional y legalmente se le tienen establecido y que le han sido acordados y respetados, primero, por el Tribunal de Sustanciación que conoció del caso en su primera fase y en segundo lugar por este Tribunal, se debe concluir en consecuencia que la accionada debe ser condenada en los pedimentos y pretensiones que legalmente ha quedado demostrado en autos que corresponden a la ex trabajadora demandante.

En consecuencia este tribunal acuerda que los presentes cálculos deberán realizarse por un único experto que designará para tal efecto el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución:

Tiempo de servicio: 01-01-10 hasta el 24-03-11: UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, VEINTITRES (23) DÍAS
Salario mensual Bs. 3.494,00,
A los fines de los presentes cálculos el experto considerará los salarios mínimos decretados por el ejecutivo nacional, en el período en que no este determinado el salario.
Salario integral diario = (sueldo diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional)

Antigüedad, prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (DEROGADA), Total: 50 DÍAS, distribuidos legalmente de la siguiente manera: 45 días el primer año, y 15 días los tres (3) últimos meses. Así debe aclararse su forma o método de cálculo el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo : “después del tercer mes de servicio ininterrumpido , el trabajador tendrá derecho a una prestación equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes…” así mismo en el parágrafo quinto de la disposición legal citada establece “..la prestación de Antigüedad, como derecho adquirido , será calculada con base al salario devengado en el mes que corresponda lo acreditado o depositado , incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa , de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto…(Cursivas de este Tribunal ). ASI SE DECIDE
De la Indemnización por despido, previsto en numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 30 días, calculados con el salario Integral.
En relación a la Indemnización Sustitutiva del preaviso, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 45 días, calculados con el salario Integral.
En relación a las Vacaciones y Bono Vacacional. debe esta Jurisdicente precisar, que, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, vacaciones no disfrutadas y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todos las vacaciones reclamados; y que no disfrutó las vacaciones reclamadas; sin embargo, se constató que en el presente asunto ni logró demostrar en autos con las pruebas aportadas, razón por la cual se declara improcedente la reclamación de los conceptos in comento. Así se establece.
Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados: Conforme a las pautas establecidas en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 2,66 días hábiles de vacaciones Fraccionadas, y 1,34 días de Bono vacacional, Total 4 días, cuyo monto se determina con base en el último salario normal devengado por la trabajadora, siguiendo la reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación Social (vgr. Sentencia Nº 522 del 22 de abril de 2008, caso: Manuel Da Silva contra Autolavado El Diamante I, S.R.L.).
Utilidades 2010 y 2011 fraccionadas, no se evidencia normativa legal diferente a la establecida en la L.O.T. a los fines del numero de días alegados por la actora, por lo que se acuerda su cancelación de conformidad con lo establecido en la L.O.T. Se acuerda la cancelación de 18 días. ASI SE DECIDE.
En relación a los salarios retenidos, quedó demostrado su incumplimiento por parte de la demandada al no lograr desvirtuarlo, por lo que se le cancelará los salarios correspondientes al tiempo de servicio prestado por la actora junio, julio, agosto y septiembre 2010. En cuanto a los meses de Octubre a diciembre 2010 se acuerda el 33,33% del sueldo, en virtud de que durante esos meses hubo una suspensión de la relación laboral por el estado de gravidez de la actora debiendo estar de reposo, por lo que le corresponde al ente de la Seguridad Social cancelar la cantidad restante. Y ASI SE DECIDE.
Para la determinación del monto que por concepto de los referidos Cesta Tickets, adeuda la accionada a la demandante, deberá efectuarse mediante la experticia complementaria del fallo antes ordenada, el cómputo de los días efectivamente laborados por la parte actora así: desde el 01/06/2010 hasta el 06/10/2010, se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria (0,25 U.T) al momento en que se verifique su cumplimiento.
Se acuerda la cancelación de doce (12) meses de fuero maternal. La protección maternal que debe recibir toda mujer durante el embarazo, el parto y el puerperio, la cual, además, está garantizada por el Estado. Así, dicha protección (y que no solo se circunscribe a la maternidad, sino que se extiende a la familia en general) está tutelada actualmente en nuestra Constitución en sus artículos 75 y 76 (entre otros) los cuales reflejan el gran modelo paternalista que ha acogido actualmente el Estado. Este Tribunal al quedar demostrado que la actora en fecha 06/10/2010 procreó un niño condena la cancelación de doce (12) meses de salario por tal concepto. Y ASI SE DECIDE.
Se condena a la demandada a pagar la cantidad que resulte por concepto de Fideicomiso cuyo cálculo será realizado por el experto que al efecto se nombre. Y ASI SE DECIDE

DECISIÓN
En merito de lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana KRISLEY DEL VALLE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.063.884 en contra de la FUNDACION PARA EL MEJORAMIENTO DE LA SALUD DE CAJIGAL (FUNMESALUDCA), debidamente protocolizada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Cajigal del estado Sucre, en fecha 16-08-06, bajo el Nº 50, folios 230 al 234 y sus vueltos, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2006.
SEGUNDO: Se condena a la demandada FUNDACION PARA EL MEJORAMIENTO DE LA SALUD DE CAJIGAL (FUNMESALUDCA), cancelar a la demandante los siguientes conceptos: Antigüedad, Indemnización por despido, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, Utilidades vencidas y fraccionadas, Salarios Retenidos, Cesta Ticket y Fuero maternal tomando como salario base establecido en la motiva de la presente sentencia.
TERCERO: Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizada por el experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.
CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República y jurisprudencia de la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal y en cuanto a la corrección monetaria, no se aplica a los entes públicos de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1869 de fecha 15-10-07 y reiterada en sentencia Nº 2009-09-81 de fecha 10-12-09
QUINTO: No se condena en costas a la demandada por la parcialidad del fallo.
SEXTO: Se ordena la notificación de la presente decisión al Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Cajigal del estado Sucre. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada del presente fallo.
Publíquese y Regístrese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los (14) de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA TITULAR,


ABOG. EDDA PEREZ ALCALA
LA SECRETARIA,

ABOG. DEYANIRAVALERIO
En la presente fecha se publica el texto íntegro de la sentencia.
LA SECRETARIA,

ABOG. DEYANIRAVALERIO