REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, siete de octubre de dos mil trece
203º y 154º

SENTENCIA

ASUNTO : RP21-L-2013-000115
PARTE DEMANDANTE: ALICIA TERESA MAGO DE RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 4.944.196.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ENRIQUE MENESES CARABALLO, TIBISAY MARCANO y PIETRO SCAPELATO, con Inpreabogado Nºs 44.874, 75.937 y 52.443 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ISABEL CATALINA ACOSTA, JOSE EDUARDO RIVAS ACOSTA, NANCY YSABEL RICVAS ACOSTA y YUDITH TERESA RIVAS DE DIAS .
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 17 de Septiembre del año 2013 es presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD la demanda incoada por la ciudadana ALICIA TERESA MAGO DE RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 4.944.196, titular de la cédula de identidad Nº 9.948.174 representada judicialmente por sus apoderados judiciales abogados CARLOS ENRIQUE MENESES CARABALLO, TIBISAY MARCANO y PIETRO SCAPELATO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 44.874, 75.937 y 52.443 respectivamente, conforme se evidencia del poder notariado por ante la Notaria Publica de Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre de fecha 06 de febrero del 2013, anotado bajo el Nº 38, Tomo 17 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, contra los ciudadanos ISABEL CATALINA ACOSTA, JOSE EDUARDO RIVAS ACOSTA, NANCY YSABEL RICVAS ACOSTA y YUDITH TERESA RIVAS DE DIAS, por motivo del COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, anotándose en los libros de entrada y salida de causa con el Nº RP21-L-2013-0000115, dándose por recibido en este tribunal en fecha 23 de septiembre del año 2013 cuyo auto de entrada corre inserto al folio 30 del presente expediente, luego por auto de fecha 25 de Septiembre del 2013, el tribunal ordena la subsanación del libelo por no cumplir con el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que corre inserto a los folios 16 y 17 del expediente; señalándole a la actora que debe indicar: 1.- Debe precisar si efectivamente culminó la relación laboral alegada; precisando la fecha de culminación, indicando su forma de terminación de la relación, dado la incongruencia objetiva en la narración de los hechos al señalar que a la presente fecha continua trabajando en el establecimiento comercial. 2.- Para el calculo de la antigüedad reclamada debe precisar el salario básico e integral devengado mes a mes, dado a que indica que obtenía un salario mínimo decretado por el ejecutivo y señala un salario fijo básico diario de Bs. 81,90; En dicho auto se ordena notificar a la parte actora para que subsane el vicio dentro de los dos días hábiles siguientes a su notificación y que en caso contrario se declarará la inadmisibilidad de la demanda a tenor de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De seguidas, corre al folio 35 del expediente escrito de fecha 02 de octubre del 2013, presentado


por el abogado Pietro Scapellato, con Inpreabogado Nº 52.443, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora solicitando copia certificada del expediente; y al folio 36 corre inserto auto del tribunal acordando las copias solicitadas y certificación de la secretaria de fecha 02 de octubre del año 2013 dejando constancia de haberse practicado la notificación tacita de con la actuación del apodedrado judicial de la parte actora de conformidad con lo establecido con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden, es conveniente observar que con la introducción de la demanda se inicia el proceso el cual es dirigido por el Juez que en funciones de sustanciación y rectoría del proceso conforme lo establece la disposición transitoria cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, le está encomendado velar y garantizar que el mismo se desarrolle conforme a las garantías constitucionales y adecuadas a las normas procesales que lo regulan; En el libelo de la demanda, se materializa la acción que conlleva a su vez la pretensión del actor el cual debe de contener aspectos claros sin ambigüedad y bastarse a si mismo que permitan al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo dictar una sentencia ajustada a derecho en atención a los derechos tutelados y en garantía de una tutela judicial efectiva conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; con observancia a las reglas del debido proceso y derecho a la defensa, aunado a que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia como lo consagra el artículo 257 eiusdem; dicho esto, se colige que al iniciarse el proceso con la interposición de la demanda, el mismo debe estar depurado de vicios que lo enturbien y que sean obstáculos para buscar en primer orden la solución pacifica del conflicto mediante la auto composición procesal a través de los medios alternativos de solución en una dirección y en otra, dado a que en el procedimiento laboral existen consecuencias por incomparecencia de la demandada que conllevan al juzgador a dictar una sentencia ajustada a derecho en base a la pretensión deducida y materializada en el libelo con la presunción de admisión de los hechos alegado y ajustados a derecho.
En consonancia con lo anterior, en diversas oportunidades la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en relación con el despacho saneador, así en la sentencia Nº 0248 de fecha 12-04-2005 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo sostiene lo siguiente:
En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
Así las cosa, este Tribunal en base a las consideraciones anteriormente expuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concluye, que el libelo de la demanda adolece de vicios que hacen imposible su admisión y al haber transcurrido los dos (2) días hábiles para la subsanación, lapso que comenzó a correr a partir del 02 de Octubre de 2012 con

la certificación de la secretaria que riela al folio 36 del expediente; habiendo operado la preclusión del lapso; en este sentido es conveniente atender la normativa establecida en el artículo 65 eiusdem el cual establece que los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por esta Ley (…); del mismo modo el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
establece: Artículo 202: Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley (…); razón por la cual considera quien aquí decide, que se debe aplicar la sanción prevista en el artículo 124 eiusdem, como es declarar la INADMISBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA. ASI SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales que intentara la ciudadana ALICIA TERESA MAGO DE RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 4.944.196 en contra de los ciudadanos ISABEL CATALINA ACOSTA, JOSE EDUARDO RIVAS ACOSTA, NANCY YSABEL RICVAS ACOSTA y YUDITH TERESA RIVAS DE DIAS; por no subsanar oportunamente el libelo de la demanda. SEGUNDO: Se declara TERMINADO el proceso y se ordena el ARCHIVO del expediente. ASI SE DECIDE.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los siete (07) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013). AÑOS 203 ° DE LA INDEPENDENCIA y 154° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ.


Abog. OSCAR MARIN SANCHEZ.
LA SECRETARIA

Abog. SARA GARCIA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, siendo las 09:40 a.m, conste.-
LA SECRETARIA

Abog. SARA GARCIA
RP21-L-2013-000115