REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, treinta de octubre de dos mil trece
203º y 154º

SENTENCIA
N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2008-000145
PARTE ACTORA: ANABERZUYI JOSEFINA SILVA MONTAÑO, con C.I.Nº 12.214.401
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS MENESES y GERTRUDIS MARCANO, con Inpreabogado Nº 44.874 y 41.982 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD Y VIGILANCIA VENEZUELA, C.A ( SEVIVENCA), CONOCO PHILLIPS y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se da inicio al proceso en fecha 29 de Abril del 2008 mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por los abogados CARLOS ENRIQUE MENESES CARABALLO y GERTRUDIS MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 44.874 y 41.982 respectivamente, actuando en representación de la ciudadana ANABERZUYI JOSEFINA SILVA MONTAÑO, titular de la cédula de identidad Nº 12.214.401, conforme se evidencia del poder notariado por ante la Notaria Pública de Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre en fecha 22 de Agosto del año 2007, anotado bajo el Nº 52, Tomo 49 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, contra la sociedades mercantiles SEGURIDAD Y VIGILANCIA VENEZUELA, C.A (SEVIVENCA), CONOCO PHILLIPS y PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA) por motivo del COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, siéndole asignada el Nº RP21-L-2008-000145, luego riela a los folios 10 y 11 del expediente auto de admisión de la demanda de fecha 02 de Mayo de 2008, se ordenó librar y practicar las notificaciones a las co-demandadas y al Procurador General de la República, exhortándose a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estado Anzoátegui y Sucre con sede en Cumaná; Riela a los folios 46 al 59 las resultas sin cumplir de las notificaciones libradas a la empresa CONOCO PHILLIPS mediante exhorto librado a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Anzoátegui; mediante auto de fecha 08 de Octubre del 2008 que riela a los folios 101 y 102 de la primera pieza del expediente, el tribunal ordena sean librados nuevos carteles de notificación a las co-demandadas para la comparecencia a la audiencia preliminar fijando termino de la distancia y el lapso de suspensión de 90 contados a partir a que conste en autos la notificación al Procurador General de la República, exhortándose nuevamente a los referidos tribunales; riela a los folios 121 al 136 resultas del exhorto sin cumplir de la notificación a la empresa CONOCO PHILLIPS, agregado mediante auto de fecha 20 d enero del 2009.
Mediante diligencia de fecha 27 de Abril del 2009, la abogada GERTRUDIS MARCANO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, desiste del procedimiento en cuanto a la co-demandada CONOCO PHILLIPS, la cual es homologada por el tribunal en fecha 13 de Mayo del referido año que riela al folio 155 de la primera pieza del expediente.
En fecha 18 de mayo del año 2009 las abogadas YULIVETH CORDERO y EUDELYS LEON, inscritas en el Inpreabogado Nº 95.436 y 63.326 actuando con el carácter de co-apoderadas judiciales de la empresa PDVSA, llaman a la empresa CONOCO PHILLIPS con el carácter de
tercero; el tribunal mediante auto de fecha 21 de mayo del referido año admite la tercería y ordena librar carteles de notificación al tercero llamado a juicio; en fecha 18 de septiembre del 2009 la abogada GERTRUDIS MARCANO, antes identificada, en su carácter de apoderada actora diligencia solicitando se fije la Audiencia Preliminar; Riela al folio 26 de la segunda pieza del expediente diligencia de la apoderada judicial de la parte actora solicitando la notificación del tercero llamado a la causa mediante carteles por la prensa; En fecha 28 de Julio del 2011 la apoderada actora diligencia solicitando el avocamiento a la causa la cual riela al folio 35 de la segunda pieza del expediente; riela a los folios 36 y 37 auto de avocamiento y se libran carteles de notificación; Riela a los folios 76 al 87 de la segunda pieza del expediente las resultas del exhorto sin cumplir de la notificación sobre el avocamiento y para la comparecencia a la audiencia preliminar de la co-demandada CONOCO PHILLIPS. En fecha 09 de marzo del 2012 la abogada GERTRUDIS MARCANO, con el carácter acreditado en auto diligencia solicitando la notificación por la prensa de la empresa CONOCO PHILLIPS; riela al folio 91 de la segunda pieza del expediente auto del tribunal de fecha 14 de marzo del 2012 acordando lo solicitado y ordena se libren nuevos carteles de notificación a la referida co-demandada
Revisadas las anteriores actuaciones procesales, este tribunal observa que la última actuación de las partes fue realizada en fecha 09 de Marzo de 2012, mediante la diligencia suscrita por la abogada GERTRUDIS MARCANO, solicitando la notificación de la empresa CONOCO PHILLIPS de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal libró el respectivo cartel sin que la parte actora haya impulsado su publicación. Ahora bien, en atención a la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto y constatando que no ha sido ejecutado por la parte actora hasta la presente fecha ningún otro acto procesal que impulse la presente causa; este Tribunal aplicando el derecho y de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente en todas aquellas causas
en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
De igual manera el Artículo 202 de La Ley eiusdem reza: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Del estudio de las normas antes precisadas, se deduce que el efecto de la institución de la perención es la extinción del proceso por inactividad de las partes, vale decir por la no realización de algún acto de procedimiento. Es una actitud omisiva o negativa de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no lo realizan; Así el destacado jurista RENGEL ROMBERG, cuando se refiere a esta institución señala que la perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente, condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el termino de un año. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pag. 373).
La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica y estadía a derecho, así como los principios consagrados en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta
declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
En consecuencia, revisado el presente asunto, observa este Tribunal, que la última actuación de la parte actora fue realizada en fecha 09 de Marzo de 2010, en consecuencia, se evidencia la inactividad de la parte que denota la falta de impulso procesal, habiendo transcurrido en demasía, MÁS DE UN (01) AÑO sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora; Por todo lo expuesto, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA. SEGUNDO: Se declara TERMINADO el presente Proceso y se Ordena el ARCHIVO del Expediente, transcurridos cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy. Y ASI SE DECIDE. Dada, Firmada, Sellada y Refrendada, a los treinta (30) día del mes de Octubre del año 2.013. Años 203º y 154º. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ


Abog. OSCAR MARIN SANCHEZ
LA SECRETARIA

Abog. SARA GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, siendo las 02:19 p.m, conste.-
LA SECRETARIA

Abog. SARA GARCIA


EXP. RP21-L-2008-000145