REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, veintinueve de octubre de dos mil trece
203º y 154º

SENTENCIA


N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2013-000060
PARTE ACTORA: BENNY JOSE HERNANDEZ ROJAS, con cédula de identidad Nº 17.624.782.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ALEX GONZALEZ, con Inpreabogado Nº 22.338.
PARTE DEMANDADA: MOVILCARD 22, C.A.
ABOGADO ASISTENTE DE PARTE DEMANDADA: MARIO DETTIN, con Inpreabnogado Nº 47.019.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto que en el día de hoy, veintinueve (29) de Octubre de dos mil trece (2013), siendo las 09:30 a.m., fue celebrada la Audiencia Preliminar, referente a la causa seguida bajo el expediente N°. RP21-L-2013-000060, intentada por el ciudadano BENNY JOSE HERNANDEZ ROJAS, con cédula de identidad Nº 17.624.782, contra la entidad de trabajo COMUNICACIONES MOVILCARD, 22, C.A, por motivos de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora el ciudadano BENNY JOSE HERNANDEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 17..624.782 y el Abogado en ejercicio ALEX GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.338, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora y por la parte demandada comparece el ciudadano CARLOS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.662.239 actuando con el carácter de vice-presidente y representante legal de la empresa demandada conforme se evidencia de los autos y el apoderado judicial de la demandada el abogado en ejercicio, MARIO DETTIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 47.019. En ese acto el Tribunal verifica la comparecencia de las partes antes mencionadas, se dió inicio a la Audiencia Preliminar Prolongada.
Se otorgó el derecho de palabra a cada una de las partes; una vez escuchados sus planteamientos, se iniciaron las deliberaciones y después de escuchar los alegatos formulados, el Juez insto a la mediación, lográndose llegar a un acuerdo satisfactorio entre las partes en la audiencia, toda vez que el ciudadano CARLOS ALBERTO HERNANDEZ, antes identificado y con el carácter acreditado en autos ofreció pagar al demandante BENNY JOSE HERNANDEZ ROJAS, antes identificado, la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 27.000,oo), para ser pagado mediante dos cuotas, la primera por el monto de Bs. 13.500 para ser pagado en efectivo el día 04 de Noviembre del 2013 y la segunda cuota por igual monto de Bs. 13.500 para ser pagada en fecha 04 de Diciembre del 2013, ambas cuotas serán canceladas en la sede del Tribunal a las 02:00 p.m. Con la suma dineraria ofrecida y su pago están comprendidos los conceptos demandados por prestaciones sociales: Antigüedad e intereses de antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional no canceladas, Utilidades vencidas, y demás conceptos demandados de conformidad con lo establecido en la ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras que reguló la relación laboral, dado al tiempo real y efectivo del servicio prestado por la parte actora a la parte demandada toda vez que la parte demandante; de seguidas la parte actora acepta y conviene en el ofrecimiento realizado así como el monto y condición de pago ofrecido, por lo que ambas partes declararan estar de acuerdo con todo lo ante expuesto y manifiesta que no tiene nada que reclamarse, por los conceptos demandados, así mismo, solicitan la homologación de la presente acuerdo, se de por terminado el proceso y se archive el expediente, visto el cumplimiento total del pago.

Así las cosa, este Tribunal una vez verificado la capacidad procesal de las partes para celebrar acuerdos y verificado los términos planteados con el acuerdo alcanzado en el proceso de mediación dirigido por el Juez y por cuanto es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y tiende a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes y por cuanto no es contrario a derecho, así como se adaptan a los criterios jurisprudenciales, sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia a ningún derecho derivado de la relación de trabajo; y evidenciado que las partes solicitaron la Homologación correspondiente del acuerdo, el Tribunal, visto que el acto cumple con los requisitos procesales para su celebración y vista la capacidad procesal de las partes para celebrarla y por cuanto no es contrario al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley se procede a impartirle la homologación correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 19 Parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se imparte la HOMOLOGACION AL ACUERDO DE MEDIACION celebrado por las partes y le otorga fuerza de COSA JUZGADA, ya que es Ley entre las Partes; SEGUNDO: Se declarará TERMINADO el presente proceso y se ordenará el ARCHIVO del Expediente, visto el cumplimiento total del pago. Se ordena la devolución de los escritos de pruebas consignados por las partes. Así se Decide. Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los veintinueve (29) día del mes de Octubre del año dos mil trece (2013); Años 203º y 154º. PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIAS CERTIFICADA. CUMPLASE.-

El JUEZ


Abog. Oscar Marín Sánchez.
LA SECRETARIA.

Abog. Sara García.

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, conste.-

LA SECRETARIA


Abog. Sara García.


N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2013-000060