REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, veinticinco de octubre de dos mil trece
203º y 154º
SENTENCIA

ASUNTO : RP21-L-2013-000057
PARTE DEMANDANTE: JESUS MANUEL MATA, con C.I.Nº 3.945.337.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: REYNA DEL JESUS PATIÑO, con Inpreabogado Nº. 47.237.
PARTE DEMANDADA: LA MANSION DE LA CARNE, C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 30 de Mayo de 2013, es presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda incoada por el ciudadano JESUS MANUEL MATA, titular de la cédula de identidad Nº 3.945.337, asistido por la abogada REYNA DEL JESUS PATIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.237, contra la entidad de Trabajo LA MANSION DE LA CARNE, C.A, por motivo del COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, dándole entrada en este tribunal en fecha 04 de junio del 2013, anotándose en el libro de entrada y salida de causas bajo el Nº RP21-L-2013-000057.
En fecha 06 de Junio del año 2013 se dicta un despacho saneador a los fines de que la parte actora subsane vicios presentados en el libelo que impiden su admisión, se libra el correspondiente cartel de notificación al demandante, una vez practicada la notificación al demandante, la misma es certificada por secretaria en fecha 15 de Julio del 2013, la cual riela al folio 16 del expediente. Mediante auto fecha 18 de julio del 2013 se agrega el escrito de subsanación de la demanda presentado por la parte actora el cual riela a los folios 19 al folio 33 del expediente; En fecha 19 de Julio del 2013 el Tribunal admite la demanda y se libra cartel de notificación a la demandada de autos; Mediante diligencia de fecha 26 de julio del 2013 la parte actora confiere poder apud-acta a la prenombrada abogada Reyna Patiño; Riela a los folios 38 y 39 diligencia del alguacil consignado el cartel de notificación practicado a la parte demandada y al folio 40 del expediente certificación de la secretaria de fecha 25 de Septiembre del presente año, dejando constancia de haberse cumplido con la notificación de la parte demandada para la comparecencia a la Audiencia Preliminar.
Mediante auto de fecha 07 de Octubre del 2013 el Tribunal reprograma la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar para las 11:00 a.m, del Décimo día hábil siguiente a la fecha del referido auto sin notificación de las parte por cuanto las mismas se encuentran a derecho.
Así las cosas, siendo la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha 21 de Octubre de 2013 fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, mediante acta que riela al folio 42 se dejó constancia que se encontraba presente la abogada en ejercicio REYNA PATIÑO, con Inpreabogado Nº 47.237, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar quien no compareció ni por si, ni por medio de representante o Apoderado Judicial alguno, aún cuando el ciudadano alguacil procedió anunciar el acto realizando el llamado a las partes involucradas en la presente causa, por lo que se procedió aplicar la consecuencia jurídica de la presunción de admisión de los hechos, reservándose el tribunal el lapso de cinco (5) hábiles para la publicación del presente fallo.
Ventiladas las anteriores consideraciones es por lo que corresponde a este juzgador en el día hábil de hoy veinticinco (25) de Octubre del año dos mil trece (2013), publicar la presente decisión de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez revisada la pretensión de la parte actora, se observa: Que el demandante ciudadano, JESUS MANUEL MATA, identificada Ut Supra, manifiesta haber prestado servicios como carnicero de para la entidad de trabajo LA MANSIÓN DE LA CARNE, ubicada en la calle Libertad Nº 53 de la ciudad de Carúpano del Estado Sucre; con fecha de inicio el dos (02) de Mayo del año 2012, hasta el tres (03) de Febrero del año 2013, fecha de su despido, devengando un salario básico mensual de TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 6.642,9); reclamando los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, Fideicomiso, Indemnización por despido conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, Utilidades fraccionadas; Beneficio de alimentación; Horas extras; Feriados trabajados; costas.
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, y una vez revisada la petición del demandante, este Tribunal pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones y razonamientos conforme a los hechos y al derecho.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
EL extrabajador, JESUS MANUEL MATA, antes identificado, comenzó a prestar sus servicios para la demandada; el día 02 de Mayo del 2012, hasta el 03 de Febrero de 2013. Y así quedó admitido por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar.
De tal manera que se pasan a verificar los conceptos demandados:
Este Tribunal tomando en cuenta que quedo admitido que el último salario básico diario es de CIENTO VEINTIUN BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 121,43), debiendo integrarse los conceptos salariales percibidos por el extrabajador correspondiente a horas extras, lo cual para el cálculo de sus prestaciones sociales y conceptos demandados formaran el salario diario normal; y definido como está, el tiempo de prestación de servicio, corresponderá determinar el pago de los conceptos condenados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS
Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente admitida la existencia de la relación laboral entre las partes, la prestación y el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral, Prestación de antigüedad y Fideicomiso, Indemnización por despido prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, Utilidades fraccionadas, Beneficio de alimentación; horas extras; corresponde a este sentenciador en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa examinar los conceptos reclamados a los fines de declarar su procedencia en cuanto a derecho. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LA RELACION LABORAL:
Tiempo de servicios: 09 meses y un dia.
Por orden metodológico este Tribunal pasa a precisar en primer lugar el salario base y el salario integral para el cálculo de los conceptos demandados y así determinar la base de cálculo de los conceptos condenados, el actor señala haber devengado un salario básico mensual de Bs. 3.642,9 a este salario básico diario de Bs. 121,4 deberá adicionársele el recargo del valor de la hora extra, a cuyo valor de la hora normal se le recarga el 50 % de la jornada extraordinaria en fracción a las horas extras condenadas en el mes, de su resultado se obtiene el salario diario normal; para el cálculo del salario diario integral se adiciona la alícuota de bono vacacional, y alícuota de utilidades. En consecuencia, para determinar el salario integral se obtiene de la sumatoria de la alícuota del bono vacacional mas la alícuota de las utilidades, y este se obtiene de multiplicar 15 días de bono vacacional por salario diario normal y su resultado se divide entre 360 días y de multiplicar 30 días de utilidades por salario diario normal y su resultado se divide entre 360 días; el cual deberá ser calculado por un único experto designado mediante la realización de una experticia complementaria del fallo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar la PRESTACION DE ANTIGUEDAD: Por cuanto la demandante fundamenta este concepto en el parágrafo primero del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se condena a la demandada al pago de 45 días de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el literal a) del Artículo 142 eiusdem; debiendo ser este calculado por el experto designado en base al último salario integral. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
EN CUANTO A LA INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO PREVISTA EN EL ARTICULO 92 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Por cuanto la parte demandante alegó el despido injustificado y fundamento este concepto reclamado de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Este juzgador verifica el concepto reclamado y por cuanto la demandada no compareció a desvirtuarlo se considera procedente su pago, en consecuencia se condena al pago equivalente al monto correspondiente a los días de antigüedad condenada, el cual deberá calcularlo el mismo perito designado mediante una experticia complementaria del fallo. Y ASI SE ESTABLECE.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Asimismo, el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras establece: “Cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles.
El artículo 192 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a quince días de salario normal más un día adicional por cada año de servicio hasta un total de treinta días por cada año de servicio.
EN CUANTO A LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: De conformidad con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras se considera procedente este concepto, el cual se especifica de seguidas: Si el demandante hubiere laborado el año completo, sería el primer año de servicio y le hubieren correspondido por vacaciones 15 días pero como solo laboro ese año 09 meses, se divide 15 días entre 12 meses y se multiplica por 9 meses laborado que arroja la cantidad de 11,25 días por salario normal diario y en cuanto al bono vacacional fraccionado demandado, se aplica la misma operación, le corresponde 11,25 días de salario normal diario, dando un total de 22,5 días de salario normal diario, debiendo ser calculado mediante la experticia complementaria del fallo. Y ASI SE DECIDE.
UTILIDADES FRACCIONADAS: ART.131 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS: Al respecto se observa del libelo que la parte actora demandó LAS UTILIDADES FRACCIONADAS, en proporción al periodo de la relación laboral, demandó las utilidades de la fracción, a tal efecto este juzgador verificando la conformidad con el derecho por cuanto El extrabajador no laboro todo el ejercicio económico el cual cierra en diciembre, tiene derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados en el año respectivo, cuyo calculo se obtiene de dividir 30 días que es la base de cálculo entre 12 meses y su resultado se multiplica por los meses completos laborados, así observamos que en el periodo reclamado le corresponde la fracción de un mes de utilidades la cantidad de 2,5 días de salario normal, en consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar este concepto en base al ultimo salario normal diario el cual deberá ser calculado por el experto designado. Y ASI SE DECIDE.
HORAS EXTRAS RECLAMADAS: El actor reclama la cantidad de 632 horas extras durante la relación laboral, este juzgador aplicando el derecho conforme a los establecido en el artículo 178 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que establece como limite legal de horas extras de 100 horas extras por año, y en fundamento a la sentencia N° 0365, de fecha 20-04-2010 de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez. Se transcribe parte de su contenido:
(…) Por tanto, en los casos donde el trabajador alega circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas, le corresponderá al mismo la carga de la prueba; aún cuando opere la admisión de los hechos.
En este sentido, cabe destacar que las horas extraordinarias, están tarifadas legalmente en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cual, la jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio hasta un máximo de diez (10) horas extraordinarias por semana y cien (100) horas por año, por lo cual, aún cuando esta Sala ha señalado que prima facie las horas extraordinarias deben ser demostradas por la parte actora, por considerarse una condición exorbitante a lo legalmente establecido, cuando opere la admisión de los hechos, las mismas serán condenadas hasta el límite legalmente establecido en el artículo antes citado. (Fin de la cita).
Ahora bien, respecto a las horas extraordinarias reclamadas, considera este juzgador, que al operar la admisión de los hechos, dada la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, se tiene como admitido el trabajo realizado en tiempo extra, sólo en los términos previstos en el literal c) del artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual establece un límite legal. Por tanto, estima procedente el pago de las horas extraordinarias hasta un máximo de cien (100) horas extraordinarias por año, las cuales serán divididas entre los meses laborados para obtener el total de horas extras por mes los que es igual a 11,11 horas extras mensuales, las cuales serán calculadas al salario básico diario con el recargo del 50 % de conformidad con lo establecido en el artículo 118 eiusdem, En consecuencia se condena a la demandada a cancelar a la parte actora este concepto por el monto que resulte del cálculo de las 100 horas extras al valor indicado, debiendo ser calculado mediante la realización de una experticia complementaria del fallo. Y ASI SE DECIDE.-
FERIADOS TRABAJADOS: En cuanto a este concepto, observa este juzgador la indeterminación objetiva de los hechos alegados por el actor en su reclamación, dada la imprecisión de los hechos, considera este sentenciador que aún entendiéndose como un concepto reclamado debe concebirse como una circunstancia especial y extraordinaria, de allí que es necesario analizar las demostraciones y razones de hecho y de derecho para considerar procedente o no su pago, acogiendo el criterio establecido en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 0365 de fecha 20-04-2010, en la que al respecto establece: Se cita parte de su contenido:
Sic…
Precisado lo anterior, es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos.
En el presente caso, se observa una indeterminación objetiva que motiva la incongruencia del concepto reclamado, que aun al haber operado la presunción de admisión de los hechos es considerada una circunstancia especial y exorbitante, del contenido libelar y del escrito de promoción de pruebas no se evidencia elementos que conlleven a precisar la acreencia del concepto reclamado, los cuales deben motivarse con suficiente claridad que permita determinar la procedencia de su reclamación, razón por la cual, conteste con el criterio imperante por la Sala de Casación Social, dicha petición se declara improcedente. Y ASI SE DECIDE.

BENEFICIO DE ALIMENTACION O (CESTA TICKETS): La parte actora reclama el pago de este concepto reclamando fundamentándolo en el Decreto Nº 8.189 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y Las Trabajadoras publicada en Gaceta Oficial Nº 39.666 del 4 de Mayo del 2011, y por cuanto la demandada no compareció a desvirtuar lo reclamado se considera procedente su pago, en lo que respecta a 238 días efectivos laborados lo cual deberá ser calculado por el mismo experto designado en proporción a 0,25 % del valor de la unidad tributaria actual por no haber sido cancelado oportunamente. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos demandados, intentada por el ciudadano JESUS MANUEL MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.945.337, en contra de la entidad de trabajo LA MANSION DE LA CARNE, C.A. YASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada a cancelar a la parte demandante la suma condenada por los conceptos de Prestación de antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, Indemnización por despido, utilidades fraccionadas, Horas Extras, Beneficio de alimentación e intereses de antigüedad. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
De igual manera se le ordena cancelar las cantidades que resulten por los Intereses de Fideicomiso o Intereses sobre la antigüedad conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, efectuándose el cálculo desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral hasta la fecha de terminación de la misma; dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada, tomando en cuenta la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
TERCERO: Al monto total condenado deberá deducirse la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 8.687,45) que declaró haber recibido el actor.
CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada por no haber vencimiento total. Y ASI SE ESTABLECE.
Se deja constancia que la presente decisión se publica con un día de antelación al vencimiento del lapso establecido para su publicación.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ


Abg. OSCAR MARIN SANCHEZ
LA SECRETARIA,


Abog. SARA GARCIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste.-

LA SECRETARIA,


Abog. SARA GARCIA


ASUNTO : RP21-L-2013-000057