REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo del Estado Sucre, extensión Carúpano
Carúpano, veinticuatro (24) de Octubre de dos mil trece (2013)
203º y 154°
SENTENCIA DEFINITIVA.
ASUNTO : RP21-L-2011-000035
PARTE DEMANDANTE: MIGUEL JOSE CABRERA DIAZ, C.I. Nº 16.256.057
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEX GONZALEZ GARCIA, con Inpreabogado Nº. 22.338
PARTE DEMANDADA: SUBSEA INTERVENTION TECHNOLOGIES S.A (SITECH) y CORPORACION INCON C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha 03-05-11 se da por recibida por ante este Tribunal la demanda incoada por el ciudadano, MIGUEL JOSE CABRERA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.256.057 en contra de las empresas SUBSEA INTERVENTION TECHNOLOGIES S.A (SITECH) y CORPORACION ICON C.A., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, proveniente del Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, por declinatoria de la competencia, lo cual riela del folio 01 y al folio 18 del expediente, al folio 27 corre inserto auto de este Tribunal que Admite la demanda y ordena librar notificación a la partes demandadas para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, librándose los correspondientes carteles de notificación a las partes co-demandadas, riela al folio 46 diligencia del abogado ALEX GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitando la notificación a las co-demandadas por carteles para la publicación por la presa; al folio 47 auto del Tribunal acordando librar los carteles de notificación para su publicación por el diario la Región y el Tiempo, los cuales rielan a los folios 48 y 49, riela a los folios 51 al 55 del expediente diligencia del apoderado actor consignando las publicaciones en la prensa de las respectivas notificaciones y al folio 56 certificación de la secretaria de fecha 05-12-2011 de haberse cumplido con la notificación de las partes demandadas para la comparecencia a la Audiencia Preliminar. Al folio 57 riela acta de audiencia preliminar primitiva dejando constancia de la incomparecencia de las partes co-demandadas reservándose el tribunal el lapso de 05 días hábiles para publicar sentencia; corren insertos a los folios 58 al 100 escrito probatorio y pruebas aportadas por el apoderado judicial de la parte actora; a los folios 101 al 113 cursa sentencia suscrita por el juez abogado Oscar Marín de fecha 16/01/2012; a los folios 118 y 119 cursan auto y oficio oyendo en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Alex González; y a los folios 126 al 131 corre inserta sentencia emanada del juzgado Superior del trabajo del Estado Sucre ordenando la reposición de la causa a los fines de librar nuevas notificaciones y se fije la oportunidad para celebración de la Audiencia Preliminar; Así las cosas, se evidencia a los folios 136 al 138 Acta de Inhibición suscrita por el juez Oscar Marín; a los folios 139 al 140 riela auto de avocamiento suscrito por la jueza temporal designada abogada Sara García que ordena la notificación de todas las partes intervinientes, constando las mismas a los folios 147, 184, 186, 198, 200, 201 y 203, certificación que se evidencia al folio 205; Siendo la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que se encontraba presente el abogado ALEX GONZALEZ, con Inpreabogado Nº 22.338 con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano, MIGUEL JOSE CABRERA DIAZ antes identificado, y dejándose constancia de la incomparecencia de las partes co-demandadas a la Audiencia Preliminar quienes no comparecieron ni por si, ni por medio de representante o Apoderado Judicial alguno, aplicando este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la consecuencia jurídica de la presunción de admisión de los hechos contemplada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose el lapso de cinco (5) hábiles para la publicación del presente fallo.
En base a lo anteriormente expuesto es por lo que corresponde a esta juzgadora, publicar la presente decisión, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Analizada como ha sido la pretensión de la parte actora, se observa: Que el demandante ciudadano, MIGUEL JOSE CABRERA DIAZ, identificado Ut Supra, manifiesta haber desempeñado el cargo de CHOFER para las empresas codemandadas, con fecha de inicio nueve (09) de Diciembre del año 2008 hasta el dos (02) de Agosto del año 2010, devengando último salario mensual de CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.000,00); reclamando los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 y parágrafo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, Intereses por antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Tarjeta de Banda Electrónica (TEA), Sueldo no cancelado, Reintegro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Indemnización por Preaviso, Indemnización por antigüedad Legal, Indemnización de Antigüedad Adicional, Indemnización de Antigüedad Contractual, Interés de Mora; Invocando como fundamento legal de los conceptos demandados la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva PDVSA Petróleo, S.A.; Declaración de Principios 2007-2009. En vista a la presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, debido a la incomparecencia de las partes co-demandadas en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, la jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la misma no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados por esta Juzgadora, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas; en este sentido pasa a precisar las siguientes consideraciones:
Del análisis del escrito libelar así como de las pruebas aportadas por la actora quedó admitido:
El cargo de chofer, con fecha de inicio de la relación laboral del nueve (09) de Diciembre del año 2008 hasta el dos (02) de Agosto del año 2010, así como el ultimo salario de Cinco Mil Bolívares mensuales (Bs. 5.000,00), ello en virtud de las pruebas aportadas por la actora en la audiencia preliminar como son: carné de identificación expedido por la empresa SITECH a favor de ex trabajador (cursante al folio 61), tarjeta electrónica todo ticket (cursante al folio 62), constancia de Trabajo expedida por la empresa SUBSEA INTERVENTIÓN TECHNOLOGIES LTD (SITECH), a favor del ex trabajador (cursante al folio 63), los cuales respaldan la existencia de la relación de trabajo que existió entre las partes.
MOTIVA:
Este Tribunal observa que por cuanto el ciudadano MIGUEL JOSE CABRERA DIAZ, prestaba sus servicios como CHOFER para las Empresa SUBSEA INTERVENTION TECHNOLOGIES S.A., (SITECH) y CORPORACION ICON C.A., Sociedades Mercantiles que fueron contratadas por PDVSA PETROLEO S.A. para el Proyecto “SERVICIOS DE EQUIPO ROV TIPO COMANCHE PARA OPERACIONES DE PERFORACIONES Y COMPLETACION SUBMARINA DEL PROYECTO MARISCAL SUCRE”, la cual estaba siendo ejecutada según contrato N° 4600025998, ubicados en el Barco plataforma neptuno Discoverer dirigido por PDVSA; Al respecto, es necesario destacar que el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), establece una presunción de inherencia o conexidad –iuris tantum-, respecto de las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras o de hidrocarburos, al señalar que las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario. Asimismo, el artículo 56 ejusdem establece la responsabilidad solidaria del dueño de la obra, es decir, que la obra o servicio es inherente cuando participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y es conexa cuando esté en relación intima y se produce con ocasión de ella, y como consecuencia de esa solidaridad, los trabajadores de la contratista deben gozar de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.
Igualmente, se prevé una presunción desvirtuable de inherencia o de conexidad en el artículo 57 eiusdem, cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro.
A tal efecto la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de mayo de 2006 (Caso José Antonio Villegas contra C.A. Cervecería Nacional), estableció por su parte, que de la norma legal se desprenden dos presunciones establecidas para determinar la inherencia o conexidad de las actividades: A) Las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas mineras o hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario; b) Cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.
En tal sentido, lo alegato por el actor no fue desvirtuado por las demandadas; sino que por el contrario quedó demostrado de las actas procesales, tales como el Registro de Información Fiscal J29729795 cursante al folio 38 emanado del Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT) relativas a la actividad económica de la Sociedad Mercantil CORPORACION ICON C.A., que la demandada de autos realiza “prestación, servicios marinos, sub.-marinos, transporte gasífero y petrolero; por ello se evidencia que la co-demandada CORPORACION ICON C.A., lleva a cabo actividades inherentes y conexas con la industria petrolera; por lo que concluye ésta Juzgadora que las empresas demandadas efectivamente tal y como fue alegado es una contratista petrolera, y conforme la derogada Ley Sustantiva Laboral los trabajadores de aquellas contratistas que ejecuten actividades de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante, gozan de los mismos beneficios que corresponden a los de la industria petrolera; en consecuencia, por todo lo antes expuesto, estima quien suscribe esta decisión, que el actor es sujeto de aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, por lo que es procedente en derecho el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que reclama. Así se decide.
Este Tribunal pasa a verificar la procedencia en Derecho de los conceptos y montos demandados lo cual lo hace en los siguientes términos:
Dado que la parte actora no señaló la categoría del cargo de Chofer que desempeñaba, esto es, si es tipo A o B; éste Tribunal tomando en cuenta el salario alegado por el trabajador al inicio de la relación laboral, procede a establecer como salario básico para el calculo de los conceptos que resulten procedentes, el que aparece reflejado en el tabulador de cargos del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009 de Cuarenta y Cuatro Bolívares Con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 44,33) y el Salario Integral de Sesenta y Cinco Bolívares Con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 65,87) el cual corresponde al cargo de Chofer B, el cual resulta de la sumatoria de la alícuota del bono vacacional mas la alícuota de las utilidades, y este se obtiene de multiplicar 55 días de bono vacacional por salario diario básico Bs. 44.33 y su resultado se divide entre 360 días cuyo resultado es de Bs. 6,77 y de multiplicar 120 días de utilidades por salario diario Bs. 44,33 y su resultado se divide entre 360 días, cuyo resultado es de Bs. 14,77, cuya suma de ambas alícuotas es de 21,54 así debe aclararse su forma o método de cálculo, siendo el salario integral de Bs. 65,87. Así se decide
DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS:
Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, la prestación y el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que las partes demandadas, no comparecieron a desvirtuar lo alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral, Prestación de antigüedad establecida en la Convención Colectiva petrolera 2007-2009, Intereses por antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Beneficio de alimentación, Sueldo no cancelado, Interés de Mora; corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos señalados; en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados. Y ASI SE ESTABLECE.
DE LA RELACION LABORAL:
Fecha de ingreso: 09-12-2008
Fecha de egreso: 02-08-2010
Tiempo de servicios: 01 año 07 meses y 24 días.
EN CUANTO AL PREAVISO: De conformidad con lo pautado la cláusula 09 literal a) de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, le corresponde el pago de 30 días de salario básico, (Bs. 44,33 x 30 días), es decir, la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON 90 CENTIMOS (Bs. 1.329,90).
EN CUANTO A LA INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD LEGAL: Prevista en la Cláusula 9 literal b de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, le corresponde al trabajador el pago de 60 días de salario básico, (Bs. 44,33 x 60 días), es decir, la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 80 CENTIMOS (Bs. 2.659,80).
EN CUANTO A LA INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Prevista en la Cláusula 9 literal c de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, le corresponde al trabajador el pago de 30 días de salario básico, (Bs. 44,33 x 30 días), es decir, la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON 90 CENTIMOS (Bs. 1.329,90).
EN CUANTO A LA INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Prevista en la Cláusula 9 literal d de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, le corresponde al trabajador el pago de 30 días de salario básico, (Bs. 44,33 x 30 días), es decir, la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON 90 CENTIMOS (Bs. 1.329,90).
EN CUANTO A LAS VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: De conformidad con lo pautado en la cláusula 08 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, que establece en el literal b): “ la empresa entregara al trabajador, como ayuda vacacional en la oportunidad del efectivo disfrute anual de vacaciones, el equivalente a cincuenta y cinco (55) días de Salario Básico y en el literal c) “ La empresa conviene en pagar las vacaciones fraccionadas en los casos previstos en el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo o en caso de renuncia del Trabajador, a razón de dos puntos ochenta y tres (2.83) días de Salario Normal, por cada mes completo de servicio prestado, por lo que le corresponde al trabajador:
Vacaciones Vencidas: (2008-2009) 55 días a razón de Bs.44,33, lo que arroja la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 15 céntimos (Bs. 2.438,15)
Vacaciones Fraccionadas (2009-2010) 19,81 días (2.83 x 7 meses) a razón de Bs. 44,33 por lo que le corresponde la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON 17 (Bs. 878,17).
EN CUANTO A SALARIOS NO CANCELADOS: Por cuanto la parte demandada no compareció a la audiencia Preliminar a desvirtuar este hecho se tiene por admitido y en consecuencia se acuerda su pago, y se condena a las co-demandadas a cancelar por salarios pendientes la cantidad de la sumatoria de los salarios correspondientes a los meses de: Febrero a razón de Bs. 2.500,00, y los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio todos del año 2010, a razón de Bs. 5.000, se excluye el mes de Agosto reclamado por cuanto quedó admitido en el libelo que la fecha de egreso fue el 02 de agosto del 2010, lo que arroja un total de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 27.500,00). Y ASI SE DECIDE.
UTILIDADES FRACCIONADAS: Al respecto se observa del libelo que la parte actora demandó LAS UTILIDADES FRACCIONADAS, en proporción al último año de la relación laboral, demandó las utilidades de la fracción de 07 meses, a tal efecto esta juzgadora verificando la conformidad con el derecho en tanto es entendido que la relación de trabajo inició el 09-12-2008 y finalizo el 02-08-2010 el actor laboró el último año de servicio es decir en el año 2010 solo 07 meses, tomando en cuenta como base de cálculo de este concepto 120 días de utilidades; Así, por cuanto el ex trabajador no laboro todo el ejercicio económico el cual cierra en diciembre, tiene derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados en el año respectivo, es decir, tiene derecho a la parte proporcional a los meses completos de servicios prestados, cuyo calculo se obtiene de dividir 120 días que es la base de cálculo entre 12 meses y su resultado se multiplica por los 07 meses completos laborados durante el año 2010, en consecuencia se condena a la demandada a cancelar por este concepto la cantidad de 70 días de salario básico diario lo cual deberá ser calculado por el experto designado. Y ASI SE DECIDE.
EN CUANTO AL PEDIMENTO DEL REINTEGRO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
En cuanto a este concepto el actor reclama el reintegro del IVSS, considera oportuno este juzgador a los efectos de declarar la procedencia del mismo, señalar un extracto de la sentencia de la Sala de Casación Social Sentencia Nº 0551 de fecha 30-03-2006 expediente AA60-S-2005-0001230 caso A.C. Velazco contra Imagen Públicidad C.A y otros. Se cita:
5.- De las retenciones por seguridad social, paro forzoso y política habitacional: Con relación al pedimento que le fueran reintegradas las contribuciones parafiscales, correspondientes al seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso y política habitacional, la Sala considera que tal pretensión es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto, que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador.
En efecto, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien tiene derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas o no pagadas (artículo 87 de la Ley del Seguro Social) y el detentador de la condición de acreedor privilegiado por tales créditos (artículo 102 eiusdem).
De manera que, y conteste con la argumentación supra, desestima esta Sala la actual pretensión. (Cursivas del tribunal).
En consecuencia, esta juzgadora aplicando el derecho considera improcedente este concepto reclamado.
EN CUANTO AL CONCEPTO BENEFICIO DE ALIMENTACION: Como quedó admitido que la demandada le otorgaba el beneficio de alimentación al demandante en la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 950,00) mensuales, así como quedó admitido por la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar el hecho que la actora reclama el pago de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2009 y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del año 2010, a razón de Bs. 950,00; en consecuencia se le condena a la demandada al pago de este concepto, debiendo ser calculado por el mismo experto designado. Y ASI SE DECIDE.
INTERESES DE MORA: Ahora bien, en razón de que la cláusula 69 remite expresamente a las disposiciones de otra cláusula (la número 65) de la misma convención colectiva, es necesario de igual forma transcribir el tercer aparte de dicha cláusula, el cual, hace referencia a que:….. “En todo caso de terminación de la relación de trabajo, en la que con ocasión a esta no se le pague oportunamente al trabajador las prestaciones legales y convencionales que le correspondan, la empresa le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, equivalente a tres (3) días de salario normal por cada día de retardo en el cumplimiento del pago de dichas prestaciones.” Por su parte, el Artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a su vez establece que: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. (Cursivas del Tribunal). Como se puede evidenciar, de la normativa anteriormente transcrita, se desprende claramente que el hechos que se subsume en el derecho establecido en cada una de ellas, está íntimamente relacionado con el pago de las prestaciones sociales en su integridad que le deben corresponder a un trabajador una vez terminada su relación laboral, (Antigüedad, vacaciones , utilidades, etc.) , y cuando las mismas no han sido satisfechas de conformidad con la ley, valga de decir, canceladas en forma inmediata. Todo por lo cual, el patrono se ve en la obligación de pagar una indemnización por el retardo. Por lo que se condena al patrono, al pago de tres (3) días de Salario Normal por cada día que transcurra hasta el cumplimiento del pago.
No procede indexación alguna, toda vez, que la naturaleza sancionatoria de la disposición contractual establecido en la cláusula 69, numeral 11 de la Contratación Colectiva de Trabajo excluye por sustitución, tal aplicación. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano MIGUEL JOSE CABRERA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.256.057 en contra de las empresas codemandadas SUBSEA INTERVENTION TECHNOLOGIES S.A., (SITECH) y CORPORACION ICON, C.A
SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada a cancelar a la parte demandante por los conceptos de Prestación de antigüedad establecida en la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, Intereses por antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Beneficio de alimentación, Sueldo no cancelado, Interés de Mora, de conformidad con lo dispuesto en la motiva del presente fallo, lo cual deberá ser calculado por el experto designado; debiendo ser descontado del total de la suma condenada la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 9.245,90) por anticipo de prestaciones sociales que declaró haber recibido el demandante. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año dos mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. SARA GARCIA FERNANDEZ. LA SECRETARIA,
Abog. DEYANIRA VALERIO
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste.-
LA SECRETARIA,
Abog. DEYANIRA VALERIO
ASUNTO : RP21-L-2011-000035.-
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