REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, veintitrés de octubre de dos mil trece
203º y 154º
SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2011-000118
PARTE ACTORA: JESUS ALEJANDRO CHAPARRO GONZALEZ, con C.I.Nº 3.248.710.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROSARIO GONZALEZ, con Inpreabogado Nº 79.935
PARTE DEMANDADA:, COOPERATIVA COSEINP, R.L.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se da inicio al presente proceso en fecha 28 de Enero del 2011 mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, incoada por la abogada ROSARIO GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 79.935, actuando en representación del ciudadano JESUS ALEJANDRO CHAPARRO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.248.710, conforme se evidencia del instrumento poder que riela a los folios 09 al 11 del presente expediente, debidamente notariado por ante la oficina de registro Inmobiliario del Municipio Valdez del Estado Sucre, anotado bajo el Nº 01, tomo 11 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, contra la COOPERATIVA CONSINP, R.L, por motivo del COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, siéndole asignada el Nº RP21-L-2011-000018, se da por recibida en este tribunal en fecha 27 de Abril del 2011, riela al folio 15 del expediente auto del tribunal de fecha 02 de Mayo de 2011 mediante la cual se ordena a la parte actora subsane vicios del libelo de la demanda y se libra cartel de notificación; riela al folio 18 del expediente certificación de la secretaria dejando constancia de la notificación practicada a la parte actora y al folio 20 riela diligencia de fecha 13 de mayo del 2011 suscrita por la abogada Rosario González en su carácter de co-apoderada actora subsanando el libelo de la demanda. En fecha 18 de mayo del 2011 se admite la demanda y se libra el cartel de notificación a la parte demandada para la comparecencia a la audiencia preliminar, exhortándose e los juzgados de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre con sede en Cumaná para la practica de la notificación a la demandada.
Mediante auto del tribunal de fecha 06 de Julio del 2011, se agregan las resultas del exhorto sin cumplir. En fecha 08 de Noviembre del 2011 la parte actora diligencia en el expediente indicando nueva dirección a los fines de la practica de la notificación de la parte demanda; el tribunal libra nuevamente exhorto a los referidos juzgados y carteles de notificación, mediante auto de fecha 17 de octubre del 2012 se agregan a los autos las resultas del exhorto sin cumplir. Ahora bien, en atención a la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto y constatando que no ha sido ejecutado por la parte actora hasta la presente fecha ningún otro acto procesal que impulse la presente causa; este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
De igual manera el Artículo 202 de La Ley eiusdem reza: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Del estudio de las normas antes precisadas, se deduce que el efecto de la institución de la perención es la extinción del proceso por inactividad de las partes, vale decir por la no realización de algún acto de procedimiento. Es una actitud omisiva o negativa de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no lo realizan; Así el destacado jurista RENGEL ROMBERG, cuando se refiere a esta institución señala que la perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente, condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el termino de un año. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pag. 373).
La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica y estadía a derecho.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
En consecuencia, revisado el presente asunto, observa este Tribunal, que la última actuación en el expediente hecha por la parte actora fue realizada en fecha 08 de Noviembre de 2011, indicando nueva dirección de la parte demandada, en consecuencia se evidencia la inactividad de la parte que denota la falta de impulso procesal, habiendo transcurrido en demasía, MÁS DE UN (01) AÑO sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora; Por todo lo expuesto, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA. SEGUNDO: Se declara TERMINADO el presente Proceso y se Ordena el ARCHIVO del Expediente, transcurridos cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy. Y ASI S DECIDE. Dada, Firmada, Sellada y Refrendada, a los veintitrés (23) día del mes de Octubre del año 2.013. Años 203º y 154º. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ


Abog. OSCAR MARIN SANCHEZ
LA SECRETARIA


Abog. SARA GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, conste.-
LA SECRETARIA


Abog. SARA GARCIA
EXP. RP21-L-2011-000118