REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, veintidós de octubre de dos mil trece
203º y 154º
SENTENCIA
N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2013-000077
PARTE ACTORA: JUAN CARLOS AGUILERA SALGADO, titular de la cédula de identidad Nº 20.563.798..
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MOISES DAVID ZAPATA AGUILERA y ALEX GONZALEZ GTARCIA, con Inpreabogado Nº 138.385 y 22.338.
PARTE DEMANDADA: CARNICERIA ESMEL, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En fecha 28 de Junio del 2013, se da por recibida en este Tribunal, la demanda incoada por el ciudadano JUAN CARLOS AGUILERA SALGADO, titular de la cédula de identidad Nº 20.563.798, debidamente asistido por los abogados, MOISES DAVID ZAPATA AGUILERA, con Inpreabogado N° 138.385 y 22.338, en contra la Sociedad Mercantil, CARNICERIA ESMEL, C.A, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sustanciada en el expediente RP21-L-2013-000077.
En fecha 01 de Julio de 2013 este Tribunal admite la demanda y se ordena librar cartel de notificación a la demandada para que comparezca a las 09:20 a.m del décimo día hábil siguiente a la certificación en autos de la secretaria de su notificación; en fecha 05 de Agosto del referido año el alguacil del circuito laboral consigna mediante diligencia el cartel de notificación practicado a la parte demandada los cuales rielan a los folios 14 y 15 del expediente, riela al folio 16 certificación de la secretaria de fecha 16 de septiembre del 2013, dejando constancia de la práctica de la notificación a la demandada para la comparecencia a la Audiencia Preliminar; en fecha 30 de septiembre del referido año la secretaria certifica que no hay audiencia por encontrarse el juez del tribunal de permiso dejando constancia que la oportunidad para la celebración de la misma se fijará por auto separado sin necesidad de nueva notificación de las partes. En fecha 01 de octubre del 2013 por auto del tribunal se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar del décimo día hábil siguiente a las 09:20 a.m., lo cual riela al folio 18 del expediente. Riela al folio 20 diligencia del actor mediante la cual confiere poder apud-acta a los abogados MOISES DAVID ZAPATA y ALEX GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 138.385 y 22.338 respectivamente.
Así las cosas, siendo la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha 15 de Octubre de 2013 fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia mediante acta que se encontraba presente por la parte actora los abogados en ejercicio MOISES ZAPATA y ALEX GONZALEZ, con Inpreabogado Nºs 138.385 y 22.338 respectivamente, actuando con el carácter de co-apoderados judiciales del extrabajador actor, consignando en el acto escrito de promoción de pruebas y por la parte demandada CARNICERIA ESMEL, C.A, se dejó constancia de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar quien no compareció ni por si, ni por medio de representante o Apoderado Judicial alguno; aún cuando el ciudadano alguacil procedió anunciar el acto, realizando el llamado a las partes involucradas en el presente asunto, fue consignado por la parte actora escrito de promoción de pruebas, vista la incomparecencia de la parte demandada se procedió aplicar la consecuencia jurídica de la presunción de admisión de los hechos, procediendo a revisar cada uno de los conceptos demandados para determinar si se ajustan en cuanto a derecho corresponda; asimismo, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre se reservó el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes para la publicación del presente fallo, acta de audiencia preliminar que riela al folio 21 del expediente.
Ventiladas las anteriores consideraciones es por lo que corresponde a este juzgador en el día hábil de hoy veintidós (22) de Octubre del año dos mil trece (2013) estando dentro del lapso procesal para dictar la presente decisión de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace en razón a las siguientes consideraciones: Una vez revisada la pretensión de la parte actora, se observa: Que el demandante ciudadano, JUAN CARLOS AGUILERA SALGADO, identificado Ut Supra, manifiesta haber prestado sus servicios como Carnicero, para la entidad de trabajo CARNICERIA ESMEL, ubicada, dentro del Mercado Municipal de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, con fecha de inicio el diecinueve (19) de Mayo del año 2009, hasta el diez (10) de Febrero del año 2013, habiendo culminado por despido injustificado, alegando un salario básico mensual de CUATROCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 400,00); reclamando los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Intereses de la antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos año 2010, 2011 y 2012, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados;, Utilidades fraccionadas, Indemnización por despido prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Beneficio de alimentación o Cesta Ticket, Descanso compensatorio, indexación o corrección monetaria; En consecuencia corresponde a este Juzgador, vista la incomparecencia de la parte demandada, constatar exhaustivamente si lo reclamado por prestaciones sociales y demás conceptos demandados sean conformes a derecho; en este sentido pasa a revisar todos y cada uno de los conceptos y montos demandados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo vigente durante el periodo de la relación laboral.
Estando dentro de la oportunidad correspondiente, y una vez revisada la petición de la demandante, este Tribunal pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones y razonamientos conforme a los hechos y al derecho.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El extrabajador, JUAN CARLOS AGUILERA SALGADO, antes identificado, comenzó a prestar sus servicios para la demandada; el día 19 de Mayo del 2009, hasta el 10 de Febrero de 2013. Y así quedó admitido por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar.
De tal manera que se pasan a verificar los conceptos demandados:
DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS
Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, la prestación y el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral, Prestación de antigüedad, intereses de antigüedad, Indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; Vacaciones y Bono Vacacional correspondiente a los años 2010, 2011 y 2012; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, Utilidades fraccionadas, Beneficio de alimentación o Cesta Tickets, intereses de mora e indexación o corrección monetaria; este sentenciador en atención al principio de legalidad y por cuanto los precedentes conceptos antes señalados se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras se verifican conforme a derecho y se pasa a su condena en base a los siguientes términos. Y ASI SE ESTABLECE.
DE LA RELACION LABORAL:
Tiempo de servicios: 03 año, 09 meses.
Por orden metodológico este Tribunal pasa a precisar en primer lugar el salario base y el salario integral para el cálculo de los conceptos demandados y así determinar la base de cálculo de los conceptos condenados, el actor señala haber devengado como último salario básico diario de Bs. 68,25; para el cálculo del salario diario integral se adiciona la alícuota de bono vacacional, y alícuota de utilidades. En consecuencia, para determinar el salario integral se obtiene de la sumatoria de la alícuota del bono vacacional mas la alícuota de las utilidades, y este se obtiene de multiplicar 17 días de bono vacacional por salario diario básico y su resultado se divide entre 360 días resultando una alícuota de Bs. 3,22 y de multiplicar 30 días de utilidades por salario diario básico y su resultado se divide entre 360 días, resultando una alícuota de utilidades de Bs. 5,68; la sumatoria de ambas alícuotas es de Bs. 08,09 y sumado al salario básico diario de Bs. 68,25, da como resultado un salario integral de Bs. 77,25. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar la PRESTACION DE ANTIGUEDAD: Por cuanto la demandante fundamenta este concepto en el parágrafo primero del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se condena a la demandada al pago de 216 días de Antigüedad; debiendo ser este calculado por un único experto designado por el tribunal, en base a salario diario integral devengado por el extrabajador en cada periodo de la relación laboral, y a partir del 07 de mayo del 2012 al último salario integral devengado al término de la relación laboral de Bs. 68,25. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
EN CUANTO A LA INDEMNIZACIÒN PREVISTA EN EL ARTICULO 92 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS: Por cuanto la parte demandante alegó el despido injustificado y fundamento este concepto reclamado de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Este juzgador verifica el concepto reclamado y por cuanto la demandada no compareció a desvirtuarlo se considera procedente su pago, en consecuencia se condena al pago equivalente al monto correspondiente de antigüedad condenada, el cual deberá calcularlo el mismo perito designado mediante una experticia complementaria del fallo. Y ASI SE ESTABLECE.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Asimismo, el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras establece: “Cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles.
El artículo 192 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a quince días de salario normal más un día adicional por cada año de servicio hasta un total de treinta días por cada año de servicio.
EN CUANTO A LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS: En cuanto a este concepto el actor reclama por concepto de vacaciones por los periodos 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012. Este tribunal a los fines de verificar la conformidad con el derecho, observa que el derecho a vacaciones es de carácter obligatorio dado al carácter social que el mismo reviste y al extrabajador reclamar este concepto y dado a que la parte demandada no compareció a desvirtuar este hecho se considera ajustado a derecho y procedente su pago; en consecuencia se condena a la parte demandada al pago de 48 días de vacaciones y 24 días de bono vacacional lo que suman 72 días a razón del último salario básico diario de Bs. 68,25, condenándose al pago de la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.914,00). Y ASI SE ESTABLECE.
EN CUANTO A LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: De conformidad con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras se considera procedente este concepto, el cual se especifica de seguidas: Si el demandante hubiere laborado el año completo, sería el cuarto año de servicio y le hubieren correspondido por vacaciones 18 días pero como solo laboro el ultimo año 09 meses, se divide 18 días entre 12 meses y se multiplica por 09 meses laborado que arroja la cantidad de 13,05 días y por bono vacacional fraccionado le corresponde igual cantidad de días de salario básico diario, en consecuencia se condena al pago de un total de 27 días de salario básico diario debiendo la demandada cancela la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.842,72) . Y ASI SE DECIDE.
UTILIDADES FRACCIONADAS: ART.131 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS: Al respecto se observa del libelo que la parte actora demandó LAS UTILIDADES FRACCIONADAS, a tal efecto este juzgador verificando la conformidad con el derecho por cuanto el extrabajador no laboro todo el ejercicio económico el cual cierra en diciembre, tiene derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados en el año respectivo, cuyo calculo se obtiene de dividir 30 días que es la base de cálculo entre 12 meses y su resultado se multiplica por los meses completos laborados, así observamos que en el periodo reclamado le corresponden por 01 meses completo de servicio las utilidades fraccionadas, de 2.5 días de salario básico diario, en consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar por este concepto la cantidad de CIENTO SETENTA BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 170,63). Y ASI SE DECIDE.
DESCANSO COMPENSATORIO: Observa este juzgador la indeterminación objetiva de los hechos alegados por el actor en la reclamación de este concepto dado a la incongruencia en el periodo reclamado al señalar una fecha de inicio de la relación laboral 19 de mayo del 2009, reclamando el concepto desde el 22 de marzo del referido año, dada la imprecisión de los hechos, considera este sentenciador que aún entendiéndose como un concepto reclamado debe concebirse como una circunstancia especial y extraordinaria, de allí que es necesario analizar las demostraciones y razones de hecho y de derecho para considerar procedente o no su pago, acogiendo el criterio establecido en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 0365 de fecha 20-04-2010, en la que al respecto establece: Se cita parte de su contenido:
Sic…
Precisado lo anterior, es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos.
En el presente caso, se observa una indeterminación objetiva que motiva la incongruencia del concepto reclamado, que aun al haber operado la presunción de admisión de los hechos es considerada una circunstancia especia y exorbitante, del contenido libelar y del escrito de promoción de pruebas no se evidencia elementos que conlleven a precisar la acreencia del concepto reclamado, que debe motivarse con elementos que permitan determinar la procedencia de su reclamación, razón por la cual, conteste con el criterio imperante por la Sala de Casación Social, dicha petición se declara improcedente. Y ASI SE DECIDE.
BENEFICIO DE ALIMENTACION O (CESTA TICKETS): La parte actora reclama el pago de este concepto reclamando días que no corresponden con la fecha de ingreso indicada en el libelo, dada la indeterminación objetiva de los hechos y por cuanto no precisa el número de trabajadores que labora en la entidad de trabajo a los fines de la procedencia del concepto reclamado antes de la entrada en vigencia del Decreto Nº 8.189 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y Las Trabajadoras publicada en Gaceta Oficial Nº 39.666 del 4 de Mayo del 2011, y por cuanto la demandada no compareció a desvirtuar lo reclamado se considera procedente su pago, en lo que respecta a los días efectivos calendario a partir del 04 de mayo del 2011 hasta la fecha de culminación de la relación laboral 10 de febrero del 2013, lo cual deberá ser calculado por el mismo experto designado en proporción a los días efectivos laborados calendario en razón del 0,25 % del valor de la unidad tributaria actual por no haber sido cancelado oportunamente. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos demandados, intentada por el ciudadano JUAN CARLOS AGUILERA SALGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.563.798, en contra de la entidad de trabajo CARNICERIA ESMEL, C.A. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada a cancelar a la parte demandante la suma condenada por los conceptos de Prestación de antigüedad, Intereses de antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional correspondiente al año 2010, 2011 y 2012, vacaciones y bono vacacional fraccionados, Indemnización por despido injustificado, utilidades fraccionadas, Beneficio de Alimentación o Cesta Tickets, intereses de mora e indexación o corrección monetaria. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
De igual manera se le ordena cancelar las cantidades que resulten por los Intereses de Fideicomiso o Intereses sobre la antigüedad conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, efectuándose el cálculo desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral hasta la fecha de terminación de la misma; dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada, tomando en cuenta la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, calculados desde la terminación de la relación laboral hasta la oportunidad del pago efectivo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia No. 1841 del año 2008, (caso: José Surita, contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia C.A) se condena a la parte demandada al pago, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen al índice nacional de precios desde la terminación de la relación laboral para la antigüedad y desde la notificación de la demandada para los conceptos laborales acordados, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
TERCERO: Por no haber vencimiento total no hay condenatoria en costas. Y ASI SE ESTABLECE.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a los veintidós (22) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. OSCAR MARIN SANCHEZ
LA SECRETARIA,
Abog. SARA GARCIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:36 p.m, conste.-
LA SECRETARIA,
Abog. SARA GARCIA
N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2013-000077
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