REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, diez de octubre de dos mil trece
203º y 154º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2013-000099
PARTE ACTORA: FRANK MIGUEL TINEO TINEO, titular de la cédula de identidad Nº 11.439.445.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESUS LUIS DIAZ, con Inpreabogado Nº 29.737.
PARTE DEMANDADA: INDIANA PROMOCIONES, C.A (SOLAR 101.5 FM).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 05 de Agosto del 2013, se da por recibida en este Tribunal, la demanda incoada por el ciudadano FRANK MIGUEL TINEO TINEO, titular de la cédula de identidad Nº 11.439.445, debidamente asistido por el abogado, JESUS LUIS DIAZ, con Inpreabogado N° 29.737, contra la Sociedad Mercantil, INDIANA PROMOCIONES, C.A (SOLAR 101.5 FM) por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sustanciada en el expediente RP21-L-2013-000099;
En fecha 07 de Agosto de 2013 este Tribunal admite la demanda y se ordena librar cartel de notificación a la demandada para que comparezca a las 10:40 a.m del décimo día hábil siguiente a la certificación en autos de la secretaria de su notificación; en fecha 17 de septiembre del referido año el alguacil del circuito laboral consigna mediante diligencia el cartel de notificación{on practicado a la parte demandada los cuales rielan a los folios 10 y 11 del expediente, riela al folio 12 certificación de la secretaria de fecha 19 de septiembre del 2013, dejando constancia de la práctica de la notificación a la demandada para la comparecencia a la Audiencia Preliminar.
Así las cosas, siendo la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha 03 de Octubre de 2013 fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia mediante acta que se encontraba presente por la parte actora el ciudadano FRANK MIGUEL TINEO TINEO, titular de la cédula de identidad Nº 11.439.445, asistido del abogado en ejercicio JESUS LUIS DIAZ, con Inpreabogado Nº 29.737, consignando en el acto escrito de promoción de pruebas y poder conferido al mencionado abogado debidamente notariado por ante la Notaria Pública de Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre de fecha 20-08-2013 anotado bajo el N° 46, Tomo 142 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria y por la parte demandada INDIANA PROMOOCIONES, C.A (SOLAR 101.5 FM), se dejó constancia de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar quien no compareció ni por si, ni por medio de representante o Apoderado Judicial alguno; aún cuando el ciudadano alguacil procedió anunciar el acto, realizando el llamado a las partes involucradas en el presente asunto, fue consignado por la parte actora escrito de promoción de pruebas, vista la incomparecencia de la parte demandada se procedió

aplicar la consecuencia jurídica de la presunción de admisión de los hechos, procediendo a revisar cada uno de los conceptos demandados para determinar si se ajustan en cuanto a derecho corresponda; asimismo, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre se reservó el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes para la publicación del presente fallo, acta de audiencia preliminar que riela al folio 13 del expediente.
Ventiladas las anteriores consideraciones es por lo que corresponde a este juzgador en el día hábil de hoy diez (10) de Octubre del año dos mil trece (2013) estando dentro del lapso procesal para dictar la presente decisión de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace en razón a las siguientes consideraciones: Una vez revisada la pretensión de la parte actora, se observa: Que el demandante ciudadano, FRANK MIGUEL TINEO TINEO , identificado Ut Supra, manifiesta haber prestado sus servicios como Operador Técnico, para la entidad de trabajo INDIANA PROMOOCIONES, C.A (SOLAR 101.5 FM), ubicada en calle Monagas C/c Colombia, edif. Carúpano 2° piso, de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con fecha de inicio el primero (01) de Septiembre del año 2013, hasta el treinta (30) de Junio del año 2012, habiendo culminado por retiro justificado, alegando un salario básico mensual de DOS MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLIVAR CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.161,50); reclamando los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Intereses de la antigüedad, Vacaciones y Vencidas año 2011 y Fraccionadas; Bono Vacacional, Bono Nocturno, Utilidades fraccionadas, Salario Retenido, Indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Cesta Ticket, indexación o corrección monetaria; En consecuencia corresponde a este Juzgador, vista la incomparecencia de la parte demandada, constatar exhaustivamente si lo reclamado por prestaciones sociales corresponden a derecho o no; en este sentido pasa a revisar todos y cada uno de los conceptos y montos demandados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo vigente durante el periodo de la relación laboral.
Estando dentro de la oportunidad correspondiente, y una vez revisada la petición de la demandante, este Tribunal pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones y razonamientos conforme a los hechos y al derecho.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El extrabajador, FRANK MIGUEL TINEO TINEO, antes identificado, comenzó a prestar sus servicios para la demandada; el día 01 de Septiembre del 2003, hasta el 30 de Junio de 2012. Y así quedó admitido por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar.
De tal manera que se pasan a verificar los conceptos demandados:

DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS
Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, la prestación y el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral, Prestación de antigüedad, Indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; Vacaciones y Bono Vacacional 2011 y Fraccionadas, Utilidades fraccionadas, Bono Nocturno, Salario Retenido, Cesta Tickets;
indexación o corrección monetaria; corresponde a este sentenciador en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa examinar los conceptos reclamados a los fines de declarar su procedencia en cuanto a derecho. Y ASI SE ESTABLECE.
DE LA RELACION LABORAL:
Tiempo de servicios: 08 año, 10 meses.
Por orden metodológico este Tribunal pasa a precisar en primer lugar el salario base y el salario integral para el cálculo de los conceptos demandados y así determinar la base de cálculo de los conceptos condenados, el actor señala haber devengado un salario básico mensual de Bs. 2.161,50, con salario básico diario de Bs. 72,05; para el cálculo del salario diario integral se adiciona la alícuota de bono vacacional, y alícuota de utilidades. En consecuencia, para determinar el salario integral se obtiene de la sumatoria de la alícuota del bono vacacional mas la alícuota de las utilidades, y este se obtiene de multiplicar 22 días de bono vacacional por salario diario básico y su resultado se divide entre 360 días resultando una alícuota de Bs. 4,40 y de multiplicar 30 días de utilidades por salario diario básico y su resultado se divide entre 360 días, resultando una alícuota de utilidades de Bs. 6,00; la sumatoria de ambas alícuotas es de Bs. 10,40 y sumado al salario básico diario de Bs. 72,05, da como resultado un salario integral de Bs. 82,45. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar la PRESTACION DE ANTIGUEDAD: Por cuanto la demandante fundamenta este concepto en el parágrafo primero del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se condena a la demandada al pago de 586 días de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el literal a) del Artículo 142 eiusdem; debiendo ser este calculado por un único experto designado por el tribunal, calculado en base a salario integral devengado durante la relación laboral conforme a lo señalado por el actor. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
EN CUANTO A LA INDEMNIZACIÒN PREVISTA EN EL ARTICULO 92 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS: Por cuanto la parte demandante alegó el retiro justificado y fundamento este concepto reclamado de conformidad con lo establecido en el artículo 80 literales C, F, G y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Este juzgador verifica el concepto reclamado y por cuanto la demandada no compareció a desvirtuarlo se considera procedente su pago, en consecuencia se condena al pago equivalente al monto correspondiente de antigüedad condenada, el cual deberá calcularlo el mismo perito designado mediante una experticia complementaria del fallo. Y ASI SE ESTABLECE.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Asimismo, el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras establece: “Cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles.
El artículo 192 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a quince días de salario normal más un día adicional por cada año de servicio hasta un total de treinta días por cada año de servicio.

EN CUANTO A LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO CANCELADO EN EL PERIODO 2011: De conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; este juzgador tomando en consideración que la parte demandada no compareció a desvirtuar estos conceptos considera procedente su pago, en consecuencia se condenan 22 días de vacaciones vencidas y 22 días del bono vacacional vencido en total son 44 días a razón del último salario básico diario devengado por el extrabajador de Bs. 72,50, en consecuencia se condena el pago de TRES MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.190,00). Y ASI SE DECIDE.
EN CUANTO A LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: De conformidad con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras se considera procedente este concepto, el cual se especifica de seguidas: Si el demandante hubiere laborado el año completo, sería el noveno año de servicio y le hubieren correspondido por vacaciones 23 días pero como solo laboro el ultimo año 10 meses, se divide 23 días entre 12 meses y se multiplica por 10 meses laborado que arroja la cantidad de 19,16 días y por bono vacacional fraccionado le corresponde igual cantidad de días de salario básico diario, dando un total de 38,32 días de salario básico diario, en consecuencia se condena al pago de DOS MIL SETESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 2.778,20) . Y ASI SE DECIDE.
UTILIDADES FRACCIONADAS: ART.131 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS: Al respecto se observa del libelo que la parte actora demandó LAS UTILIDADES FRACCIONADAS, en proporción al periodo de la relación laboral, demandó las utilidades de la fracción, a tal efecto este juzgador verificando la conformidad con el derecho por cuanto El extrabajador no laboro todo el ejercicio económico el cual cierra en diciembre, tiene derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados en el año respectivo, cuyo calculo se obtiene de dividir 30 días que es la base de cálculo entre 12 meses y su resultado se multiplica por los meses completos laborados, así observamos que en el periodo reclamado le corresponden por 10 meses de utilidades fraccionadas, la cantidad de 25 días de utilidades, en consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar por este concepto la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.812,50). Y ASI SE DECIDE.
BONO NOCTURNO: En cuanto a este concepto se observa que la parte actora se limita a señalar una antigüedad de ocho años y diez meses sin especificar el contenido del concepto reclamado, del mismo modo, observa este juzgador que la jornada de trabajo alegada por el actor es de 01:00 p.m hasta las 08:00 p.m, y en razón a que la jornada mixta no tiene un periodo mayor de cuatro horas por jornada trabajada, se considera la jornada diurna, de conformidad con lo establecido en el numeral 3. del artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; en consecuencia, por las razones de derecho expuestas se niega este concepto reclamado. Y ASI SE ESTABLECE.
BENEFICIO DE ALIMENTACION: La parte actora reclama el pago de este concepto en cuanto alega que no le fue cancelado durante la relación laboral, sin señalar el número de trabajadores que labora en la entidad de trabajo a los fines de la procedencia del concepto reclamado antes de la entrada en vigencia del Decreto Nº 8.189 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y

Las Trabajadoras publicada en Gaceta Oficial Nº 39.666 del 4 de Mayo del 2011, y por cuanto la demandada no compareció a desvirtuar lo reclamado se considera procedente su pago, en lo que respecta a los días efectivos laborados a partir del 04 de mayo del 2011 hasta la fecha de culminación de la relación laboral 30 de Junio del 2012, lo cual deberá ser calculado por el mismo experto designado en proporción a los días efectivos laborados en razón del 0,25 % del valor de la unidad tributaria actual por no haber sido cancelado oportunamente. Y ASI SE DECIDE.-
SALARIO RETENIDO: El extrabajador actor demanda el pago del salario no cancelado correspondiente a la segunda quincena del mes de junio del 2012 es decir desde el 15/06/2012 al 30/06/2012, en consecuencia por cuanto la parte demandada no compareció a desvirtuar este hecho y por cuanto no es contrario a derecho se acuerda procedente su pago; en consecuencia se condena a la demandada al pago de la cantidad de UN MIL OCHENTA BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.080,75). Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos demandados, intentada por el ciudadano FRANK MIGUEL TINEO TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.439.445, en contra de la entidad de trabajo INDIANA PROMOCIONES, C.A (SOLAR 101.5 FM). Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada a cancelar a la parte demandante la suma condenada por los conceptos de Prestación de antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional vencidos y Fraccionados, Indemnización por retiro justificado, utilidades fraccionadas, Salario Retenido, Beneficio de Alimentación o Cesta Tickets, intereses de antigüedad e indexación o corrección monetaria. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
De igual manera se le ordena cancelar las cantidades que resulten por los Intereses de Fideicomiso o Intereses sobre la antigüedad conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, efectuándose el cálculo desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral hasta la fecha de terminación de la misma; dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada, tomando en cuenta la tasa pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, calculados desde la terminación de la relación laboral hasta la oportunidad del pago efectivo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia No. 1841 del año 2008, (caso: José Surita, contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia C.A) se condena a la parte demandada al pago,

cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen al índice nacional de precios desde la terminación de la relación laboral para la antigüedad y desde la notificación de la demandada para los conceptos laborales acordados, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
TERCERO: Por no haber vencimiento total no hay condenatoria en costas. Y ASI SE ESTABLECE.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a los diez (10) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ


Abg. OSCAR MARIN SANCHEZ
LA SECRETARIA,


Abog. SARA GARCIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:30 a.m, conste.-

LA SECRETARIA,


Abog. SARA GARCIA



N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2013-000099