REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, diez de octubre de dos mil trece
203º y 154º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2013-000075
PARTE ACTORA: YUREIMA JOSEFINA LONGART RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº 13.295.094.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE UGAS, con Inpreabogado Nº 87.018.
PARTE DEMANDADA: POSADA TURISTICA CACHAMAY, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 20 de Junio del 2013 fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD) demanda incoada por la ciudadana YUREIMA JOSEFINA LONGART RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº 18.213.348, representada judicialmente por el abogado JOSE GREGORIO UGAS, titular de la cédula de identidad número 13.295.094, inscrito en el Inpreabogado Nº 87.018, conforme se evidencia del poder notariado por ante la Notaria Pública de Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 15 de mayo del año 2013, anotado bajo el Nº 12, Tomo 72 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; en contra de la entidad de trabajo POSADA TURISTICA CACHAMAY, C.A, por motivo del COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, siéndole asignada el número RP21-L-2013-000075, dándole entrada en este Tribunal mediante auto de fecha 27 de Junio del 2013.
Mediante auto del tribunal de fecha 28 de Junio del año 2013, se ordena a la parte demandad subsane vicios del libelo de la demanda que hacen imposible su admisión, se libra cartel de notificación a la actora, siendo practicada por el alguacil del tribunal y certificada por la secretaria en fecha 18 de Julio del 2013; en fecha 19 de julio del 2013 el abogado JOSE UGAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de subsanación del libelo agregado por el tribunal el cual riela a los folios 14 al 18 del expediente.
En fecha 23 de Julio de 2013, este Tribunal admite la demanda y se ordena librar cartel de notificación a la demandada para que comparezca a las 09:10 a.m del décimo día hábil siguiente a la certificación en autos de la secretaria de su notificación; en fecha 19 de septiembre del referido año el alguacil del circuito laboral consigna mediante diligencia el cartel de notificación practicado a la parte demandada los cuales rielan a los folios 21 y 22 del expediente, riela al folio 23 certificación de la secretaria de fecha 20 de septiembre del 2013, dejando constancia de la práctica de la notificación a la demandada para la comparecencia a la Audiencia Preliminar.
Así las cosas, siendo la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha 04 de Octubre de 2013 fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia mediante acta que se encontraba presente por la parte actora el abogado en ejercicio JOSE UGAS, con Inpreabogado Nº 87.018, consignando en el acto escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles y un folio útil anexo y por la parte demandada se dejó constancia de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar quien no compareció ni por si, ni por medio de representante o Apoderado Judicial alguno; aún cuando el ciudadano alguacil procedió anunciar el acto, realizando el llamado a las partes involucradas en el presente asunto, vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar se procedió aplicar la consecuencia jurídica de la presunción de admisión de los hechos, procediendo a revisar cada uno de los conceptos demandados para determinar si se ajustan en cuanto a derecho corresponda; asimismo, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre se reservó el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes para la publicación del presente fallo, acta de audiencia preliminar que riela al folio 24 del expediente.
Ventiladas las anteriores consideraciones es por lo que corresponde a este juzgador en el día hábil de hoy diez (10) de Octubre del año dos mil trece (2013) estando dentro del lapso procesal para dictar la presente decisión de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace en razón a las siguientes consideraciones: Una vez revisada la pretensión de la parte actora, se observa: Que la demandante ciudadana, YUREIMA JOSEFINA LONGART RIVERA, identificada Ut Supra, manifiesta haber prestado sus servicios como Obrera, para la entidad de trabajo POSADA TURISTICA CACHAMAY, C.A, ubicada en la via Nacional Carúpano Cumaná, sector Guiria de la Playa, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con fecha de inicio el veintidós (22) de Junio del año 2011, hasta el diez (10) de Junio del año 2012, habiendo culminado por Despido Injustificado, alegando un salario básico semanal de CUATROSCIENTOS VEINTE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 420,00); reclamando los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Intereses de la antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, Utilidades, Indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Bono de Alimentación, indexación o corrección monetaria; En consecuencia corresponde a este Juzgador, vista la incomparecencia de la parte demandada, constatar exhaustivamente si lo reclamado por prestaciones sociales y otros beneficios corresponden a derecho o no; en este sentido pasa a revisar todos y cada uno de los conceptos y montos demandados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras vigente.
Estando dentro de la oportunidad correspondiente, y una vez revisada la petición de la demandante, este Tribunal pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones y razonamientos conforme a los hechos y al derecho.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La extrabajadora, YUREIMA JOSEFINA LONGART RIVERA, antes identificada, comenzó a prestar sus servicios para la demandada; el día 22 de Junio del 2011, hasta el 10 de Junio de 2012. Y así quedó admitido por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar.
De tal manera que se pasan a verificar los conceptos demandados:

DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS
Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, la prestación y el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral, Prestación de antigüedad, Indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas, Utilidades, Bono de Alimentación o Cesta Tickets; intereses de antigüedad, e indexación o corrección monetaria; corresponde a este sentenciador en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa examinar los conceptos reclamados a los fines de declarar su procedencia en cuanto a derecho. Y ASI SE ESTABLECE.
DE LA RELACION LABORAL:
Tiempo de servicios: 11 meses, 18 dias.
Por orden metodológico este Tribunal pasa a precisar en primer lugar el salario base y el salario integral para el cálculo de los conceptos demandados y así determinar la base de cálculo de los conceptos condenados, la actora señala haber devengado un salario básico semanal de Bs. 420,00 con salario básico diario de Bs. 60,00; para el cálculo del salario diario integral se adiciona la alícuota de bono vacacional, y alícuota de utilidades. En consecuencia, para determinar el salario integral se obtiene de la sumatoria de la alícuota del bono vacacional mas la alícuota de las utilidades, y este se obtiene de multiplicar 15 días de bono vacacional por salario diario básico y su resultado se divide entre 360 días resultando una alícuota de Bs. 2,5 y de multiplicar 30 días de utilidades por salario diario básico y su resultado se divide entre 360 días, resultando una alícuota de utilidades de Bs. 5,00; la sumatoria de ambas alícuotas es de Bs. 7,5 y sumado al salario básico diario de Bs. 60, da como resultado un salario integral de Bs. 67,5. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar la PRESTACION DE ANTIGUEDAD: Por cuanto la demandante fundamenta este concepto en el parágrafo primero del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se condena a la demandada al pago de 60 días de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el literal a) del Artículo 142 eiusdem; En consecuencia se condena al pago de CUATRO MIL CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.050,00). Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
EN CUANTO A LA INDEMNIZACIÒN PREVISTA EN EL ARTICULO 92 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS: Por cuanto la parte demandante alegó el despido injustificado y fundamento este concepto reclamado de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Este juzgador verifica el concepto reclamado y por cuanto la demandada no compareció a desvirtuarlo se considera procedente su pago, en consecuencia se condena al pago equivalente al monto correspondiente de antigüedad de CUATRO MIL CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.050,00). Y ASI SE ESTABLECE.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Asimismo, el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras establece: “Cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles.
El artículo 192 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a quince días de salario normal más un día adicional por cada año de servicio hasta un total de treinta días por cada año de servicio.

EN CUANTO A LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: De conformidad con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras se considera procedente este concepto, el cual se especifica de seguidas: Si el demandante hubiere laborado el año completo, sería el primer año de servicio y le hubieren correspondido por vacaciones 15 días pero como solo laboro el ultimo año 11 meses, se divide 15 días entre 12 meses y se multiplica por 11 meses laborado que arroja la cantidad de 13,75 días y por bono vacacional fraccionado le corresponde igual cantidad de días de salario básico diario, dando un total de 27,5 días de salario básico diario, en consecuencia se condena al pago de UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.650,00) . Y ASI SE DECIDE.
UTILIDADES: ART.131 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS: Al respecto se observa del libelo que la parte actora demandó LAS UTILIDADES, de sesenta días de salario básico en proporción al periodo de la relación laboral, a tal efecto este juzgador verificando la conformidad con el derecho y por cuanto la demandada no compareció a desvirtuar este hecho considera procedente su pago, en consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar por este concepto la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.600,00). Y ASI SE DECIDE.
BENEFICIO DE ALIMENTACION: La parte actora reclama el pago de este concepto en cuanto alega que no le fue cancelado durante la relación laboral, este tribunal por cuanto la parte demandada no compareció a desvirtuar este hecho de conformidad con el Decreto Nº 8.189 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y Las Trabajadoras publicada en Gaceta Oficial Nº 39.666 del 4 de Mayo del 2011, considera procedente su pago en consecuencia se condena el pago de 256 días efectivos laborado del beneficio de alimentación calculado al 0,50 % del valor de la Unida Tributaria actual, por no haber sido cancelado oportunamente lo cual deberá ser calculado por un experto designado por el tribunal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos demandados, intentada por la ciudadana YUREIMA JOSEFINA LONGART RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.295094, en contra de la entidad de trabajo POSADA TURISTICA CACHAMAY, C.A. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada a cancelar a la parte demandante la suma condenada por los conceptos de Prestación de antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, Indemnización por Despido injustificado, utilidades, Beneficio de Alimentación o Cesta Tickets, intereses de antigüedad e indexación o corrección monetaria. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
De igual manera se le ordena cancelar las cantidades que resulten por los Intereses de Fideicomiso o Intereses sobre la antigüedad conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, efectuándose el cálculo desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral hasta la fecha de terminación de la misma; dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada, tomando en cuenta la tasa pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, calculados desde la terminación de la relación laboral hasta la oportunidad del pago efectivo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia No. 1841 del año 2008, (caso: José Surita, contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia C.A) se condena a la parte demandada al pago, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen al índice nacional de precios desde la terminación de la relación laboral para la antigüedad y desde la notificación de la demandada para los conceptos laborales acordados, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
TERCERO: Por haber vencimiento total se condena en costas a la parte demandada. Y ASI SE ESTABLECE.
Se deja constancia que la presente decisión se publica con un día de anticipación al vencimiento del lapso establecido para su publicación.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a los diez (10) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ


Abg. OSCAR MARIN SANCHEZ
LA SECRETARIA,


Abog. SARA GARCIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:12 p.m, conste.-

LA SECRETARIA,


Abog. SARA GARCIA



N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2013-000075