REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre
extensión Carúpano
Carúpano, uno de octubre de dos mil trece
203º y 154º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
ASUNTO : RP21-L-2011-000034
PARTE DEMANDANTE: ELIZABETH BEATRIZ RODRIGUEZ QUIJADA C.I.Nº 11.441.828
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEX GONZALEZ GARCIA, STEPHANIE PATETE Y ARYUMERYS MARCANO, Inpreabogado Nros: 22.338, 197.358 y 201.538 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SUBSEA INTERVENTION TECHNOLOGIES S.A (SITECH) y CORPORACION ICON C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

PUNTO PREVIO
Siendo la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que se encontraba presente el abogado ALEX GONZALEZ, con Inpreabogado Nº 22.338, apoderado judicial de la parte actora la ciudadana ELIZABETH BEATRIZ RODRIGUEZ QUIJADA, antes identificada, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes co-demandadas a la Audiencia Preliminar quienes no comparecieron ni por si, ni por medio de representante o Apoderado Judicial alguno, aplicando este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la consecuencia jurídica de la presunción de admisión de los hechos contemplada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose el lapso de cinco (5) hábiles para la publicación del presente fallo.
En virtud de ello se procede en este acto a señalar lo siguiente:
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que cursa al folio 169 auto emanado de este Juzgado donde se deja constancia de la falta de notificación a la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela S.A. (P.D.V.S.A.) de conformidad con el auto de avocamiento de fecha 09/10/2012; incurriéndose en un error material involuntario al fijarse la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar, según se evidencia en el auto de fecha 07/08/2013; en consecuencia este Tribunal de conformidad con la previsión constitucional contenida en el artículo 334 que señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Por otra parte, se advierte que conforme al Art. 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación análoga del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil del Trabajo, el cual establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
En efecto, por razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar cualquier actuación al percatarse de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales ( derecho a la defensa), provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.

En consecuencia al verificar este Tribunal del error material existente en el auto de fecha 07/08/2013 relativo a fijar la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar, procede en este acto a dejar sin efecto las actuaciones cursantes al folio 172 y 173 (inclusive) y REPONE LA CAUSA al estado de esperar las resultas de la notificación a la Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA (P.D.V.S.A.) para luego fijar la celebración de la primigenia audiencia preliminar. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Carúpano a los 30 días del mes de Septiembre del año 2013. 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA.


SARA GARCIA FERNANDEZ LA SECRETARIA


DEYANIRA VALERIO


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA


DEYANIRA VALERIO

SG.
ASUNTO : RP21-L-2011-000034