REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, siete (07) de octubre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO RH32-X-2013-000007
Visto el auto de admisión del recurso de nulidad, que riela inserto en la pieza principal del presente asunto signado con la nomenclatura RP31-N-2013-000026, conforme al cual, este Tribunal señala que procederá a pronunciarse mediante auto separado sobre la medida cautelar de suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº 031-13, de fecha 06-05-2013, contenido en el expediente administrativo número 021-12-06-00334, la cual declaro Infractor a la empresa CAUCHOS CAFÉ, C.A, Es por lo que, conforme al procedimiento pautado en el CAPITULO V, del TITULO IV, de la LEY ORGÁNICA DE LA JURIDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, se procede a emitir el pronunciamiento correspondiente, una vez revisado el escrito libelar y sus recaudos, en los términos que se expresan a continuación:
La medida cautelar solicitada constituye una excepción al Principio de Ejecutoriedad del acto administrativo, la cual procede únicamente cuando se encuentran dados los supuestos que permitan inferir que con tal acto, se causen perjuicios que sean irreparables o de difícil reparación mediante la sentencia definitiva que ha de dictarse en virtud de la acción de nulidad interpuesta por el accionante.
Al respecto, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 02357, dictada en fecha 28 de abril de 2005, en la cual se estableció el carácter excepcional de la suspensión de efectos de los actos administrativos, y se insiste en que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares deben ser concurrentes; señalándose con respecto al peligro en la demora, que el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente; y, en cuanto a la presunción grave del derecho que se reclama, referido a la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Así se señala.
Se observa, que en el presente caso la parte recurrente indica de manera expresa:
“…Dentro de los extremos que requiere la solicitud de suspensión de los efectos de la providencia administrativa, a saber, la concurrencia de determinados requisitos, esto es que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente , (fumus boni iuris); y adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), requisitos que se dan conjuntamente, de manera copulativa en forma abrazada en el presente caso. Es así como, la presente solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo, cuya nulidad se ha solicitado, se encuentra fundamentada en las razones de hecho y de derecho que he expuesto, sino que además la magnitud del daño se manifiesta con la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso….
Es así como el medio probatorio insigne lo constituye la misma providencia administrativa contra la cual se recurre, medio probatorio que permite al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la ejecución de la providencia administrativa causaría un evidente y palmario daño, de difícil reparación al coartársele a mi representado el derecho a la defensa y al debido proceso…
Al respecto el tribunal observa lo siguiente: considerando, que si se encuentra llenos los extremos exigidos por el legislador, es decir, fumus boni iuris y el periculum in mora, y siendo que la parte solicitante de la medida innominada, es sujeto pasivo obligado en virtud del acto administrativo hoy demandado en nulidad, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, razón por la cual se evidencia su interés personal, legítimo y directo en impugnar el referido acto administrativo y el derecho a una tutela judicial efectiva, consagrada ésta e los artículos 2, 26, y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y, siendo que para la suspensión solicitada debe ponderarse si ésta es, en las circunstancia del caso, necesaria para evitar perjuicios irreparables, en tal sentido. En efecto, constituye un perjuicio irreparable en la practica el que, luego de materializar la ejecución de la cantidad dineraria impuesta como sanción ante el incumplimiento, si se declarase nulo el acto impugnado, seria muy difícil la recuperación de la cantidad erogada en la ejecución de un acto que no debió haber producido efecto jurídico alguno; ahora bien por cuanto la parte recurrente en nulidad consigno una fianza suficiente para garantizar las resultas del presente juicio, en razón de lo cual este Tribunal Tercero de Primera Instancia De Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en atención a lo dispuesto en los artículos 103 y siguiente de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa declara PROCEDENTE la medida cautelar solicitada la cual consiste en la suspensión de los efectos del acto administrativo numero Nº 031-13, de fecha 06-05-2013, contenido en el expediente administrativo número 021-12-06-00334, y a tales fines se ordena librar oficio a LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA ESTADO SUCRE, a los fines pertinentes, Y Así Se Establece. Líbrese Oficio. Cúmplase.
LA JUEZA
ABG. JHINEZKHA DUERTO VÁSQUEZ
LA SECRETARIA
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