REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013)
203º y 154º

RH32-X-2013-000009

Visto el auto de admisión del recurso de nulidad dictado en fecha 15/10/2013, que riela inserto en la pieza principal del presente asunto signado con la nomenclatura RP31-N-2013-000029, conforme al cual, este Tribunal señala que procederá a pronunciarse mediante auto separado sobre el amparo cautelar y la medida cautelar de suspensión de los efectos de la providencia administrativa N° 073-2013 de fecha 10-05-2013, correspondiente al expediente Nº 021-2013-01-00146, la cual declaro la reposición de la situación jurídica, con el consecuente pago de todos los beneficios laborales a que tenga derecho, incoada por el ciudadano JOSE RAMON LEMUS., en contra de la entidad de trabajo denominada CERVECERIA REGIONAL, C.A, Es por lo que, conforme al procedimiento pautado en el CAPITULO V, del TITULO IV, de la LEY ORGÁNICA DE LA JURIDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, se procede a emitir el pronunciamiento correspondiente, una vez revisado el escrito libelar y sus recaudos, en los términos que se expresan a continuación:

DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR Y SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO :
Ha determinado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el Amparo cautelar tiene una naturaleza preventiva, dirigida a la protección temporal de los derechos de la parte recurrente, mientras se dicte la sentencia definitiva en el recurso principal, requiriendo para su procedencia un medio de prueba del cual se evidencie la presunción grave de la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional y la verificación por parte de los organismos jurisdiccional, de que la suspensión de los efectos del acto recurrido resuelta procedente, puesto que de no acordarse la misma resultaría imposible el restablecimiento mediante la sentencia definitiva de la situación que motiva la pretensión.

En cuanto a la Acción de Amparo Cautelar que fue ejercida de forma simultanea con una medida de suspensión de los efectos del acto recurrido, este tribunal NIEGA LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL por cuanto el solicitante acudió a dos (02) vías judiciales alternas para lograr una protección eficaz de sus pretendidos derechos y garantías constitucionales, ello de conformidad con el numeral 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SOBRE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO
La medida cautelar solicitada constituye una excepción al Principio de Ejecutoriédad del acto administrativo, la cual procede únicamente cuando se encuentran dados los supuestos que permitan inferir que con tal acto, se causen perjuicios que sean irreparables o de difícil reparación mediante la sentencia definitiva que ha de dictarse en virtud de la acción de nulidad interpuesta por el accionante.
Al respecto, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 02357, dictada en fecha 28 de abril de 2005, en la cual se estableció el carácter excepcional de la suspensión de efectos de los actos administrativos, y se insiste en que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares deben ser concurrentes; señalándose con respecto al peligro en la demora, que el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente; y, en cuanto a la presunción grave del derecho que se reclama, referido a la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Así se señala.

Se observa, que en el presente caso la parte recurrente indica de manera expresa:
“… En el presente caso, la verificación de la presunción del buen derecho constitucional (fumus bonis iuris constitucional) se desprende del siguiente argumento: el inspector del trabajo en el procedimiento constitutivo de la providencia impugnada, y al momento de dictar dicho acto administrativo, incurrió en una flagrante y grosera violación al derecho al debido procedimiento y a la defensa de mi representada, por cuanto no le otorgo a mi representada un lapso razonable a los efectos de presentar sus alegatos y pruebas-. Negó expresamente la apertura de la articulación probatoria, le solicito a la sala de sanciones que iniciara un procedimiento sancionatorio contra mi representada siendo el caso que esta había reenganchado al reclamante, aunado a que no notifico a mi mandante de la providencia administrativa. .. Una de las condiciones por las cuales debe otorgarse el amparo cautelar es el llamado periculum in mora, el cual consiste en la necesidad o urgencia de que el tribunal acuerde la medida cautelar solicitada para evitar que la futura ejecución del fallo quede ilusoria…

Al respecto el Tribunal a los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada considera que si bien es cierto se encuentran llenos los extremos exigidos por el legislador, es decir, fumus boni luris y el periculum in mora, y siendo que la parte solicitante de la medida innominada es la C.A, CERVECERIA REGIONAL, a través de su apoderada Judicial Silvia Adriana Mundarain, empresa esta a su vez, sujeto pasivo obligado en virtud del acto administrativo hoy demandado en nulidad, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Sucre del Estado Sucre, razón por la cual se evidencia su interés personal, legitimo y directo de impugnar el referido acto administrativo y el derecho a su tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y, siendo que para la suspensión solicitada, debe ponderarse si esta es, en las circunstancia del caso, necesaria para evitar perjuicio irreparable, en tal sentido, aprecia el Tribunal de manera positiva la alegación de la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil recurrente en nulidad, de que con la ejecución del acto impugnado se acarrearían perjuicios irreparables o de difícil reparación en la definitiva. En efecto, constituye un perjuicio irreparable en la practica el que, luego de materializado el reenganche y pago de salarios del ciudadano JOSE RAMON LEMUS, titular de la cedula de identidad No. 15.110.638, así como la cantidad dineraria que pudiera ser impuesta como sanción ante el incumplimiento, si se declarase nulo el acto impugnado, seria muy difícil la recuperación de la cantidad erogada en la ejecución de un acto que no debió haber producido efecto jurídico alguno; en razón de lo cual se hace necesario exigir al solicitante de la medida, caución suficiente para garantizar las resultas del presente juicio. Ahora bien, como quiera que la disposición citada no establece parámetro para constituirla, este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial Del Estado Sucre, en atención a lo dispuesto en los artículos 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia, con las prescripciones del articulo 590, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, para decretar la medida cautelar solicitada, requiere de la C.A, CERVECERIA REGIONAL ; caución suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente juicio, mediante el otorgamiento de la consideración de una suma de dinero en cheque de gerencia, por un monto total de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 20.000,00), el cual a sido aproximadamente determinado del monto de las Prestaciones Sociales e indemnizaciones de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las trabajadoras; que pudieran corresponderle, en el entendido de que una vez que conste en autos, tal requerimiento, el Tribunal por auto separa proveerá lo conducente. Así se resuelve.
LA JUEZ


ABG. JHINEZKHA DUERTO


LA SECRETARIA.