REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, quince (15) de octubre de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO RP31-N-2012-000004


PARTE RECURRENTE EN NULIDAD: GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE, PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 179-09, correspondiente al expediente Nº 021-09-01-00295, de fecha 27/09/2009, del procedimiento De Reenganche Y Pago De Salarios Caídos que intento el ciudadano VÍCTOR JOSÉ TOLEDO en contra LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO

Recibido como fue la presente causa proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien declino la competencia para conocer del presente asunto contentivo del recurso de nulidad intentado por LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE., en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 179-09, correspondiente al expediente Nº 021-09-01-00295, de fecha 27/09/2009, del procedimiento De Reenganche Y Pago De Salarios Caídos que intento el ciudadano VÍCTOR JOSÉ TOLEDO en contra LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE.

Este tribunal le dio entrada en fecha 18/01/2012, mediante auto que corre inserto al folio 50, abocándose al conocimiento de la causa en fecha 23/01/2012 como consta de auto al folio 51.
De la revisión hecha a las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia, que en fecha 18-02-2010, LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE, interpuso RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la circunscripción judicial de la Región Nor-Oriental, de Barcelona, y en fecha 18-02-2010, el Juzgado Superior en lo civil y contencioso administrativo de la circunscripción judicial de la región Nor-oriental, de Barcelona, da por recibido el escrito de demanda de nulidad del acto administrativo como consta al folio 28.

En fecha 28-04-2011, la presente causa es remitida a través de oficio No. 00-75, al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien lo recibe en fecha 09/11/2011, como consta al folio 34 y en fecha 15/11/2011, el mencionado tribunal dicta sentencia, donde se declaro incompetente para conocer el presente recurso de nulidad, en razón de la materia, la cual riela del folio 35 al 45, y a tales fines declina el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Laboral ordinaria, siendo recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación Laboral De Cumaná, en fecha 09-01-2012, y recibido por este tribunal en fecha 18/01/2012, cuyo auto riela al folio 50 y en fecha 23/01/2012, la jueza de este tribunal se aboco al conocimiento del presente recurso de nulidad y ordeno notificar a la parte recurrente en nulidad, quien fue notificado en fecha 15/02/2012, como consta a los folios 55 y 56 y en fecha 16/03/2012, se certifica la notificación practicada como consta al folio 57. En fecha 26/03/2012, se reanudo la causa y este tribunal admitió el presente Recurso de Nulidad, ordenándose las correspondientes notificaciones como consta en los folio 58 y 59 de las actas procesales del presente expediente.

Esta operadora de justicia trae a colación la sentencia Nro. 00075 dictada por la Sala Político-Administrativa de nuestro máximo tribunal de la republica de fecha 23 de enero de 2003, caso: C.V.G. Bauxilum, C.A., referente al concepto procesal de interés para accionar, en la cual estableció lo siguiente:

“(…) Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:
“(…) El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de la Sala)”.
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente recurso de nulidad, se evidencia que la presente causa esta en estado de la notificación de la admisión de recurso, siendo este e último acto y a la fecha de hoy 17 de mayo de 2013, se evidencia la inactividad del proceso por mas de un (01) año; en tal sentido resulta evidente que transcurrió con creces el lapso previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la jurisdicción contencioso administrativo, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año, de inactividad y falta de impulso procesal, es forzoso para este Tribunal declarar la Perención De La Instancia. Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia De Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA extinguida la instancia por falta de impulso procesal, Y ASÍ SE DECIDE. Líbrese cartel de notificación a la parte recurrente. Cúmplase
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZA

ABG JHINEZKHA DUERTO VASQUEZ

LA SECRETARIA;


Nota: en esta misma fecha se publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA;