REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, quince (15) de octubre de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO RP31-N-2011-000015

PARTE RECURRENTE EN NULIDAD: FUNDACION PARA LA PROMOCION Y DESARROLLO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE, PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 119-2011, correspondiente al expediente Nº 021-2011-01-00103, de fecha 09/06/2011, del procedimiento De Reenganche Y Pago De Salarios Caídos que intento el ciudadano SERAPIO JOSÉ CASTELLAR en contra de la FUNDACION PARA LA PROMOCION Y DESARROLLO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO

Recibido como fue la presente asunto contentivo del recurso de nulidad intentado por FUNDACION PARA LA PROMOCION Y DESARROLLO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 119-2011, correspondiente al expediente Nº 021-2011-01-00103, de fecha 09/06/2011, del procedimiento De Reenganche Y Pago De Salarios Caídos que intento el ciudadano SERAPIO JOSÉ CASTELLAR en contra de la FUNDACION PARA LA PROMOCION Y DESARROLLO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE.

Este tribunal le dio entrada en fecha 23/09/2011, mediante auto que corre inserto al folio 80.
En fecha 26/09/2011 fue admitido solicitándole a las partes los fotostatos para las notificaciones.
En fecha 30/10/2012 fue ampliado el auto de admisión por este tribunal.

De la revisión hecha a las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia, que en fecha 21/09/2011, FUNDACION PARA LA PROMOCION Y DESARROLLO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, interpuso RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), y recibido por este tribunal en fecha 23/09/2011, cuyo auto riela al folio 80. En fecha 26/09/2011, este tribunal admitió el presente Recurso de Nulidad, ordenándose las correspondientes notificaciones como consta del folio 81 y 82 y en fecha 16/03/2012, se amplio el auto de admisión como consta del folio 83 al 85 de las actas procesales del presente expediente.

Esta operadora de justicia trae a colación el artículo 41 de la Ley Orgánica Contencioso administrativa que señala lo siguiente:

Articulo 41” toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.” (NEGRITA Y CURSIVA DEL TRIBUNAL)

Al respecto, señala este tribunal que la perención de la instancia constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, se pone fin al juicio por la paralización del mismo durante un período equivalente o mayor a un (1) año, en virtud de no haberse realizado ningún acto de impulso procesal por las partes, estando legitimadas para ello. Dicha sanción procesal se ha instituido con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, resultando lógico asimilar la falta de gestión del procedimiento al tácito propósito de abandonarlo.
De la norma transcrita se observa que a los fines de verificarse la perención en el procedimiento, es necesario que la causa se encuentre paralizada por el transcurso de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, antes de la sentencia, en cuyo caso podrá el Tribunal declararla aún de oficio, dado su carácter de orden público.
Respecto a lo anterior, debe entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma.

Así las cosas, y vista la norma precedente en el caso que se examina, el último acto procedimental ocurrió cuando se interpuso la demanda de nulidad en fecha 23/09/2011, y a la fecha de hoy quince de octubre de 2013, se evidencia la inactividad del proceso por mas de un (01) año; en tal sentido resulta evidente que transcurrió con creces el lapso previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la jurisdicción contencioso administrativo, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año, de inactividad y falta de impulso procesal, es forzoso para este Tribunal declarar la Perención De La Instancia. Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia De Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA extinguida la instancia por falta de impulso procesal, Y ASÍ SE DECIDE. Líbrese cartel de notificación a la parte recurrente. Cúmplase
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZA

Abg. JHINEZKHA DUERTO VASQUEZ

LA SECRETARIA;


Nota: en esta misma fecha se publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA;