REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, uno (01) de octubre de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: RP31-O-2013-000019

SENTENCIA

Vista la Acción de Amparo Constitucional incoada por MARLEN CAROLINA MARTINEZ VELAZQUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad No. 21.096.679, asistida por la abogada Carmen Mújica inscrita en el IPSA bajo el numero 53.066, en contra la V.I.P. CUMANA, para dar cumplimiento al Auto Administrativo De Reenganche, de fecha 30/05/2013, contenido en el expediente administrativo No. 021-2013-01-00285, emanada de la Inspectoría Del Trabajo Del Estado Sucre, que ordeno Reenganche y la restitución a la situación jurídica anterior con el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir a la ciudadana MARLEN CAROLINA MARTINEZ VELAZQUEZ.

Previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (U.R.D.D.) correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, conocer la presente pretensión de Amparo Constitucional y ordena darle entrada al expediente con su correspondiente anotación en los libros respectivos, dándole entrada en fecha 26/09/2013, como consta de auto que riela al folio 16 del presente asunto. En cuyo escrito La demandante alega que: “iniciada la relación de trabajo quedo embarazada y el patrono la suspendió de su cargo, sin que le permitiera reincorporarse al mismo y en fecha 27/05/2013 manifestó que prescindía de sus servicio, acudiendo a la inspectoría de trabajo en fecha 28/05/2013, a solicitar se inicie el procedimiento correspondiente para que fuera incorporada a su cargo, en las mismas condiciones que tenia ante del despido, procediendo a emitir un Auto Administrativo De Reenganche de fecha 30/05/2013, procediendo a trasladarse en fechas 12 y 13 de junio, la Inspectora de Ejecución al sitio de trabajo para ejecutar el reenganche , sin que mi patrono cumpliera con lo ordenado, obstaculizando por todos los medios y manera posible el cumplimiento de reenganche, agote desde el punto de vista administrativo, todas las instancias que me ordena la ley se cumplió con el traslado del funcionario del trabajo ante la sede patronal se inicio el procedimiento ante la sala de sanción de la Inspectoria del trabajo y, siendo que hasta la presente fecha no ha sido ejecutada la misma procede a interponer la presente acción de amparo constitucional por violación de lo dispuesto en los artículos 28, 49, 75, 76, 87, 88,91, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual presenta la presente acción.

En fecha 26/09/2013 el tribunal dio por recibida la presente acción y siendo esta la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma lo hace en los siguientes términos: La acción de amparo esta concebida como un medio extraordinario para restituir un derecho constitucional, que no pueda ser restablecido mediante las vías ordinarias preconcebidas, vale decir, reviste un carácter excepcional; en el presente caso, pretende la recurrente que se proceda a través del amparo a darse cumplimiento a la providencia administrativa de la que resulto gananciosa por cuanto no ha sido posible el mismo. Ahora bien si bien es cierto, antes de la entrada en vigencia de la Ley orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, una vez agotados todos los procedimientos administrativos (imposición de multa- sentencia n.° 2308, dictada el 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L)la acción de amparo constitucional era el mecanismo idóneo para lograr el cumplimiento de las providencias administrativa, no lo es menos que, una vez que entro en vigencia la mencionada Ley del trabajo, la misma prevé expresamente el procedimiento a seguirse para la ejecución de dichos actos administrativos, al señalar lo siguiente: Cada Inspectoría del Trabajo estará a cargo de un Inspector o Inspectora del Trabajo, quien ejercerá la representación de aquélla en todos los asuntos de su competencia y cumplirá las instrucciones que le trasmita el Ministro o Ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.
Los inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones (Negritas del fallo).

Por otra parte el artículo 512 de la misma ley señala lo siguiente:

Inspector o Inspectora de Ejecución
Artículo 512. Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el
contenido de los mismas, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social de trabajo.

Serán facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución:
a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares quele sean aplicables a los patronos y las patronas.
b) Dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del patrono o patrona.
c) Solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate.
A los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona o de sus representantes, los Inspectores e Inspectoras de Ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de prestarlo. El Inspector o Inspectora de Ejecución podrá solicitar, además, la actuación del Ministerio
Público para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida, de lo cual informará al ministro o ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.

Así las cosas es evidente de la norma precedente que los Inspectores tienen la suficiente jerarquía, facultad y competencia para cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares que queden firmes, razón por la cual son estos los entes competentes para ejecutar las providencias administrativas dictadas, razón por la cual al proceder la ciudadana MARLEN CAROLINA MARTINEZ VELAZQUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad No. 21.096.679, a instaurar el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos por ante la inspectoría del trabajo y obtener una decisión favorable debe exigirle a la administración la ejecución de la misma tomando en cuenta los parámetros dados por el legislador, por consiguiente esta sentenciadora aprecia que los hechos expuestos por la parte presuntamente agraviada hacen procedente la configuración de la causal de INADMISIBILIDAD prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tal sentido, el referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley in commento, señala como causal de inadmisibilidad que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, caso Seauto La Castellana, C.A., así lo ha confirmado cuando señalo lo siguiente:
“(...) No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada (...)”.
Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada, ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente, resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
De modo que, la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen ha sido tan extensa, fundamentándose en el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.
Y así se decide.-
En virtud de lo expuesto, y aunado al carácter restitutorio y no indemnizatorio que posee la acción de amparo constitucional, por cuanto dicha acción no puede ser sustitutiva de los derechos alegados como conculcados, sino que debe permitir al solicitante del amparo el goce de sus derechos constitucionales, en consecuencia este Tribunal declara que la presente acción de amparo resulta inadmisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

D E C I S I Ó N

Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, la presente acción de Amparo Constitucional, incoada por MARLEN CAROLINA MARTINEZ VELAZQUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad No. 21.096.679, asistida por la abogada Carmen Mújica inscrita en el IPSA bajo el numero 53.066, en contra la V.I.P. CUMANA, en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa De Reenganche, de fecha 30/05/2013, contenido en el expediente administrativo No. 021-2013-01-00285, emanada de la Inspectoría Del Trabajo Del Estado Sucre, que ordeno Reenganche y la restitución a la situación jurídica anterior con el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir por la accionante, Todo de conformidad con lo dispuesto en los numeral 5 del artículo 6 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana a los Dos (02) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013) Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR


ABG. ANTONIETA COVIELLO M.


LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA