REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, Quince (15) Octubre del 2013
202º y 153º

N° DE EXPEDIENTE: RP31-L-2012-000516
PARTE ACTORA: EMELYS DEL VALLE GONZÁLEZ, ANA ISABEL VELÁSQUEZ, LUZ MARINA ROMANA Y OTROS, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.688.994, V-5.689.761 y V-3.423.780,
PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE CARPIO, CARMEN CGOMEZ y MARIA APARICIO
MOTIVO: cobro de prestaciones sociales

Visto la diligencia presentada por los ciudadanos MARIA APARICIO y CARMEN GOMEZ Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 84.209 y 84.195 actuando como apoderados de la parte demandada Universidad de oriente solicitando este Tribunal declare la falta de competencia para conocer el presente asunto dado a que los actores ciudadanos Emelys del Valle González, Ana Isabel Velásquez, Luz Marina Romana y Otros, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.688.994, V-5.689.761 y V-3.423.780, prestaba sus servicios a esta institución antes del año de 1.999 y fueron jubiladas en consecuencia antes de asi mismo le fue reconocido su derecho a jubilación se les aplicaba el contrato colectivo .
Asi las cosas esta juzgadora pasa analizar la relación que vinculaba a la actora con la Universidad de Oriente y por cuanto de la revisión del contenido del libelo de demanda se desprende que las relaciones de empleo publico iniciaron antes de 1999 y les fue reconocido su derecho a jubilación eran tratadas como verdaderas funcionarias publicas y por cuanto no eran contratadas, ni obreras de acuerdo a la descripción de cargo presentada eran empleadas d ela universidad.-

En consecuencia ,siendo la competencia materia de orden público y por tanto revisable en todo estado y grado del proceso, esta Juzgadora debido a que la relación que tenían con la institución era antes de 1999 y fueron jubiladas y aplicándoseles el contrato colectivo ya que antes de la constitución eran funcionarios públicos todos los que ingresaban pr nombramiento es decir los contratados y los obreros se exceptuaban y las actoras eran empleadas por lo que de conformidad con lo estipulado en los Artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 11 y 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Artículos 259,49 Ord.5 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Tercero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer la presente causa, se DECLINA la competencia al Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región, con sede en Cumana , Estado Sucre , se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado competente una vez trascurrido el lapso de cinco (05) días hábiles, para intentar el recurso de regulación de competencia contra esta decisión . Publíquese, regístrese, líbrese oficio y déjese copia certificada para su archivo.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los Quince (15) días del mes de octubre del dos mil Trece (2012).
EL JUEZ

Abg. ALBELU NAZARET VILLARROEL
LA SECRETARIA.

Abg. Lisbeth Machado