REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, once de octubre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : RP31-L-2013-000296
SENTENCIA


PARTE DEMANDANTE: FELICITA DEL VALLE FLORES SALAZAR

PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

Vista la demanda por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, presentada por la ciudadana FELICITA DEL VALLE FLORES SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-4689.621, asistida por el abogado en ejercicio JUAN FIGUEROA RADA, inscrito en el inpreabogado bajo el N°50.018, , venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro V-16.257.860, en contra de la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A, este Tribunal en ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 6 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a los fines de pronunciarse sobre su admisión, considera necesario hacer las siguientes consideraciones, se pudo observar de la revisión de las actas procesales que este juzgado ordenó la subsanación del libelo de conformidad con la norma transcrita, dado a que en el escrito libelar, no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que de conformidad a los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo SE ABSTUVO DE ADMITIRLO, por cuanto en su oportunidad advirtió que: “el demandante Debe señalar cual es el tratamiento médico o clínico que recibe, el Centro Asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico, la naturaleza o consecuencias probables de la lesión y una descripción breve de las circunstancias que produjo la enfermedad. 2.- Debe indicar el grado de incapacidad”. En este sentido, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.
En el caso que nos ocupa observamos que el actor presentó su escrito de subsanación dentro del lapso, en fecha 09-10-13, evidenciándose que en el mismo, no se cumplió con lo ordenado en el despacho saneador. Ahora bien visto lo antes expuesto es necesario para quien aquí decide explanar, que el objetivo esencial del despacho saneador es subsanar lo ordenado por el tribunal, sin embargo como se expone anteriormente la parte accionante NO SUBSANO, NO ACATANDO LA ORDEN DE SUBSANACION CON APERCIBIMIENTO DE PERENCION Y POR ENDEN LA CONSECUENCIA JURIDICA DE INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por lo que mal puede este Juzgado considerar subsanado lo ordenado, es decir no corrigió el libelo de demanda en los términos señalados, por lo que es forzoso declarar las consecuencias jurídicas, que acarrea la no subsanación ordenada en los términos indicados en el auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2013. Así se decide. En consecuencia este TRIBUNAL SEGUNDO DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN de conformidad con lo establecido en los Artículos 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 341 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara inadmisible la presente demanda, pudiendo el demandante intentar nuevamente la acción en cualquier momento. Así se decide. PUBLIQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA

La juez,


Abg. ZORAIDA LEMUS ROMERO EL SECRETARIO