REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Secc.Adolesc - Cumaná

Cumaná, 2 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000271
ASUNTO : RP01-R-2013-000345




JUEZ PONENTE: ABG. CARMEN SUSANA ALCALA




Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; en contra de la decisión dictada en fecha quince (15) de agosto de dos mil trece (2013), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual decretó detención judicial preventiva de libertad en contra del adolescente FRANCISCO JOSÉ MÁRQUEZ MÁRQUEZ, imputado de autos, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 84 numeral 3, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano OMISSIS, a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta Corte de Apelaciones, para resolver sobre su procedencia, establece previamente las siguientes consideraciones:


DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE:

Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente no lo sustenta en numeral alguno del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reflejando en su escrito, que la recurrida incurre en falta de aplicación del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que de su lectura se desprende que los Tribunales de Control pueden imponerles a los adolescentes sometidos a investigación penal, una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, menos gravosa, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, lo cual perfectamente, es procedente en la causa que nos ocupa, máxime cuando la ley especial establece en sus artículos 37 y 548 el principio de excepcionalidad de la privación de libertad, el cual tiene rango constitucional, toda vez que se encuentra previsto en el artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna y en el artículo 37, letra “b” de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño.

Igualmente aduce la impugnante, que la recurrida incurre en falta de motivación, en virtud de no exponerse los fundamentos por los cuales estima, que existen elementos suficientes para presumir la participación o autoría del adolescente de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público.

Finalmente, la apelante solicitó a esta Alzada que el presente recurso de apelación, se admita y en definitiva sea declarado con lugar

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

Emplazada como fuere la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, ésta no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

La decisión dictada en fecha quince (15) de agosto de dos mil trece (2013), por el Tribunal Primero de Control Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”

“(…) El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasó a emitir su pronunciamiento, en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 05 de Agosto de 2013, siendo aproximadamente las horas del mediodía, el ciudadano: Reinaldo José Rosales Anguilera se encontraba en la Urbanización Bebedero, Calle 05, Vía Pública esta ciudad, siendo este el momento cuando el adolescente OMISSIS, apodado “MIMICO”, en compañía de los ciudadano: Pedro Miguel Boada Guerra apodado “TATICO”, Ángel Luis Castañeda, apodado “CEBOLLA”, y el ciudadano: José Gregorio Mata, quienes portando armas de fuego procedieron sin mediar palabras algunas, a efectuarle disparos contra la humanidad del hoy occiso Reinaldo Rosales, ocasionándole la muerte a consecuencia de herida por arma de fuego con fractura de cráneo y perforación de Masa Encefálica, según se evidencia en el Protocolo de Autopsia Forense Nro. 407-2013, de fecha: 06-08-13, suscrito por el Dr. ANGEL PERDOMO, Anatomopatólogo Forense, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Cumana Estado Sucre, para posteriormente salir huyendo del lugar de los hechos. SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del adolescente de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL DE FECHA, 05-08-13, suscrita por el funcionario Detective Agregado LUIS ARENA, Credencial 31.650, adscrito al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien dejo constancia de las diligencias urgentes y necesarias en la presente averiguación penal.....” Cursante en el folio 02 de las actas procesales. INSPECCION Nº 278, de fecha 05 de Agosto de 2013, suscrita por los funcionarios LUIS NORIEGA, LUIS ARENAS Y JARVIN AGUILERA, realizada en LA MORGUE DEL HOSPITAL CENTRAL DE ESTA CIUDAD, lugar donde se acordó efectuar la presente inspección....”. Cursante en el folio 03 de las actas procesales. INSPECCION NRO 279 de fecha 05 de Agosto de 2013, suscrita por los funcionarios LUIS NORIEGA, LUIS ARENAS Y JARVIN AGUILERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná, practicada en: EN LA URBANIZACIÓN BEBEDERO, CALLE 05, VÍA PÚBLICA, CUMANA, ESTADO SUCR…...”.Cursante en el folio 04 de las actas procesales. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 065 DE FECHA 05-08-13, suscrita por el funcionario LUIS NORIEGA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalística, Cumaná Estado Sucre, quien expuso: “PERITACIÓN: A los efectos propuesto me fueron suministradas unas piezas, por la Brigada de Homicidio de este Despacho, las cuales resulta ser: 01. TRES (03) CONCHAS DE BALA, Calibre nueve milímetros, los mismo formaron parte del cuerpo de una bala, con huellas en su fulminante dejada por el arma de fuego que le disparo, una marca CAVIM y dos sin marca visibles. CONCLUSIÓN:Las piezas descritas formaron parte del cuerpo de una bala y en su estado original y al ser disparadas por un arma de fuego de acuerdo a su calibre, puede causar lesiones e inclusivo la muerte dependiendo de la zona anatómica del cuerpo donde sea inferidos los mismo. Es todo. Cursante en el folio 14 de las actas procesales. MEMORANDUN Nº 9700-174-SDEC-0153, de fecha 05 de Agosto de 2013, suscrito por la funcionaria LUIS NORIEGA, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, sub Delegación Cumaná, en el cual deja constancia que el adolescente: OMISSIS, “SI PRESENTA REGISTROS POLICIALES”. EXPEDIENTE I-417.790, DELITO DE DORGA, DE FECHA 06-04-10, EXPEDIENTE K-11-0174-03442, DELITO DE DORGA, DE FECHA 08-12-2012, EXPEDIENTE RA-CIA-D78-2012-098, DELITO DE DORGA, DE FECHA 25-02-2012, y EXPEDIENTE K-12-0174-03886, DELITO DE HOMICIDIO, DE FECHA 21-12-2012. Es todo. Cursante en el folio 19 de las actas procesales. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 06-08-13, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la ciudadana: ERALEVIS BENITEZ, DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Resulta que el día de ayer 05-08-13, en horas del mediodía yo me encontraba con mi pareja de nombre Reinaldo José Rosales Aguilera, cuando yo le dije que iba para mi casa y él se regresaba para la cancha, cuando de pronto escuche varios disparos, escuche que decían “tete, tete”, en eso me regrese y veo a mi pareja en el suelo y dos muchachos conocido como Nino y Cebolla, disparándole a mi concubino de la esquina de la cancha, estaban disparando Mimico y Tatico, yo abrase a Reinaldo en el suelo para que no siguiera disparándole y estos sujetos se fueron, yo como pude auxilie a Reinaldo y lo montamos en un carro y se lo llevaron al hospital y a los pocos minutos se murió”. Es todo. Cursante en el folio 20 de las actas procesales, ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 06-08-13, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la adolescente: ALBANELYS DURAN, DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Yo me encontraba en mi residencia cuando a eso de las 12:00 del mediodía del día de ayer veo un carro pequeño Corsa de color azul, donde se bajaron Tatico y Nino, y se dirigieron hacía la cancha en eso escuche varios disparos y cuando me asomo por la puerta veo que le estaba disparando a “TETE” y este cayo al suelo,luego escuche varios disparos más y se fueron corriendo por otro lugar”. Es todo. Cursante en el folio 21 de las actas procesales. CERTIFICADO DE DEFUNCION, de fecha 06 de Agosto de 2013, suscrita por el Dr. ANGEL PERDOMO, en el cual deja constancia que el ciudadano: REINALDO JOSE ROSALES AGUILERA, falleció a causa de Perforación de masa encefálica, fractura de cráneo, herida por arma de fuego. Cursante al folio 23 de las actas procesales. ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL DE FECHA, 06-08-13, suscrita por el funcionario Detective Agregado LUIS ARENA, Credencial 31.650, adscrito al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien dejo constancia de las diligencias urgentes y necesarias en la presente averiguación penal.”Donde identifica al ciudadano PEDRO MIGUEL BOADA GUERRA apodado “TATICO”....” Cursante en el folio 24 de las actas procesales. PROTOCOLO DE AUTOPSIA FORENSE Nro. 407-2013, de fecha: 06-08-13, practicada por la Dr. ANGEL PERDOMO, Anatomopatólogo Forense, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Cumana Estado Sucre, a quien en vida respondiera al nombre de: REINALDO JOSE ROSALES AGUILERA”...CAUSA DE LA MUERTE: Herida por arma de fuego con fractura de cráneo y perforación de Masa Encefálica. Es todo. Cursante en el folio 25 de las actas procesales. ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL DE FECHA, 14-08- 13, suscrita por el funcionario Detective LUIS ARENAS, Credencial 31650, adscrito al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien dejo constancia de la siguiente diligencia de investigación penal, efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone: “Donde dejan constancia de la detención e identificación del adolescente OMISSIS, apodado “MIMICO”, el cual se encuentra relacionado con la presente causa...Cursante en el folio 26 de las actas procesales. TERCERO: A criterio de esta juzgadora, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría del adolescente de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que lo procedente es decretar la Detención, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público; además, considera esta juzgadora, que pudiera existir riesgo que el adolescente pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse; en este sentido, se declara sin lugar lo solicitado por la defensa, en cuanto a que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a su representado. CUARTO: El hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y además, de las actas que conforman la presente causa, se presume la participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y decretar la detención judicial preventiva de libertad contra el adolescente OMISSIS, para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño causado, dado que se le investiga por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ambos del Código Penal, en perjuicio de OMISSIS; cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: En cuanto a la solicitud fiscal, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal declara con lugar lo solicitado y acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y decreta la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del adolescente OMISSIS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-28.250.581, de 13 años de edad, nacido en fecha 16-01-2000, natural de Cumaná; soltero, de oficio vendedor de verdura, hijo de Francisco Márquez y Mirna José Márquez; y residenciado en Bebedero, Sector 4, Vereda 57, Calle 7, Casa 7, Cumaná, Estado Sucre, en la causa seguida por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ambos del Código Penal, en perjuicio de OMISSIS; a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese Boleta de detención. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..(…)”.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

Revisadas las actas procesales que conforman el presente recurso de apelación, observa este Tribunal Colegiado, que la recurrente no fundamentó su recurso en algunos de los numerales establecidos en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, también se evidencia que la misma lo interpone oportunamente, conforme al contenido del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; deduciéndose de su contenido y oportunidad procesal, que dicho recurso está referido al numeral 4 del citado artículo 439 del texto adjetivo penal; pues se interpone en contra de la decisión dictada en fecha quince (15) de agosto de dos mil trece (2013), por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual decretó detención judicial preventiva de libertad en perjuicio del adolescente OMISSIS, imputado de autos, por estar incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD, ello a los fines de asegurar la comparecencia del mismo al acto de audiencia preliminar.

En tal sentido, la impugnante alega que la recurrida incurre en Falta de Aplicación del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de esta norma se desprende que los Tribunales de Control, pueden imponerles a los adolescentes una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, y ello en su criterio es procedente en la causa que nos ocupa, máxime cuando la ley especial establece en sus artículos 37 y 548 el principio de excepcionalidad de la privación de libertad, el cual tiene rango constitucional, toda vez que se encuentra previsto en el artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna y en el artículo 37, letra “b” de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño.

Ahora bien, en el presente caso consideró el Tribunal A Quo, la existencia de un hecho punible, como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, delito éste incluido en el catálogo de ilícitos incluidos en el literal “a” del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual define la medida de privación de libertad y prevé la clase de conductas antijurídicas que hacen procedente que dicha medida se acuerde, y cuya acción penal no se encuentra prescrita.

Evidenciándose además en el caso de marras, que el Tribunal A Quo consideró como elementos de convicción los siguientes: “…ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL DE FECHA, 05-08-13, suscrita por el funcionario Detective Agregado LUIS ARENA, Credencial 31.650, adscrito al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien dejo constancia de las diligencias urgentes y necesarias en la presente averiguación penal.....” Cursante en el folio 02 de las actas procesales. INSPECCION Nº 278, de fecha 05 de Agosto de 2013, suscrita por los funcionarios LUIS NORIEGA, LUIS ARENAS Y JARVIN AGUILERA, realizada en LA MORGUE DEL HOSPITAL CENTRAL DE ESTA CIUDAD, lugar donde se acordó efectuar la presente inspección....”. Cursante en el folio 03 de las actas procesales. INSPECCION NRO 279 de fecha 05 de Agosto de 2013, suscrita por los funcionarios LUIS NORIEGA, LUIS ARENAS Y JARVIN AGUILERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná, practicada en: EN LA URBANIZACIÓN BEBEDERO, CALLE 05, VÍA PÚBLICA, CUMANA, ESTADO SUCR…...”.Cursante en el folio 04 de las actas procesales. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 065 DE FECHA 05-08-13, suscrita por el funcionario LUIS NORIEGA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalística, Cumaná Estado Sucre, quien expuso: “PERITACIÓN: A los efectos propuesto me fueron suministradas unas piezas, por la Brigada de Homicidio de este Despacho, las cuales resulta ser: 01. TRES (03) CONCHAS DE BALA, Calibre nueve milímetros, los mismo formaron parte del cuerpo de una bala, con huellas en su fulminante dejada por el arma de fuego que le disparo, una marca CAVIM y dos sin marca visibles. CONCLUSIÓN: Las piezas descritas formaron parte del cuerpo de una bala y en su estado original y al ser disparadas por un arma de fuego de acuerdo a su calibre, puede causar lesiones e inclusivo la muerte dependiendo de la zona anatómica del cuerpo donde sea inferidos los mismo. Es todo. Cursante en el folio 14 de las actas procesales. MEMORANDUN Nº 9700-174-SDEC-0153, de fecha 05 de Agosto de 2013, suscrito por la funcionaria LUIS NORIEGA, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, sub Delegación Cumaná, en el cual deja constancia que el adolescente: REINALDO JOSE ROSALES, “SI PRESENTA REGISTROS POLICIALES”. EXPEDIENTE I-417.790, DELITO DE DORGA, DE FECHA 06-04-10, EXPEDIENTE K-11-0174-03442, DELITO DE DORGA, DE FECHA 08-12-2012, EXPEDIENTE RA-CIA-D78-2012-098, DELITO DE DORGA, DE FECHA 25-02-2012, y EXPEDIENTE K-12-0174-03886, DELITO DE HOMICIDIO, DE FECHA 21-12-2012. Es todo. Cursante en el folio 19 de las actas procesales. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 06-08-13, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la ciudadana: ERALEVIS BENITEZ, DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Resulta que el día de ayer 05-08-13, en horas del mediodía yo me encontraba con mi pareja de nombre Reinaldo José Rosales Aguilera, cuando yo le dije que iba para mi casa y él se regresaba para la cancha, cuando de pronto escuche varios disparos, escuche que decían “tete, tete”, en eso me regrese y veo a mi pareja en el suelo y dos muchachos conocido como Nino y Cebolla, disparándole a mi concubino de la esquina de la cancha, estaban disparando Mimico y Tatico, yo abrase a Reinaldo en el suelo para que no siguiera disparándole y estos sujetos se fueron, yo como pude auxilie a Reinaldo y lo montamos en un carro y se lo llevaron al hospital y a los pocos minutos se murió”. Es todo. Cursante en el folio 20 de las actas procesales, ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 06-08-13, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la adolescente: ALBANELYS DURAN, DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Yo me encontraba en mi residencia cuando a eso de las 12:00 del mediodía del día de ayer veo un carro pequeño Corsa de color azul, donde se bajaron Tatico y Nino, y se dirigieron hacía la cancha en eso escuche varios disparos y cuando me asomo por la puerta veo que le estaba disparando a “TETE” y este cayo al suelo,luego escuche varios disparos más y se fueron corriendo por otro lugar”. Es todo. Cursante en el folio 21 de las actas procesales. CERTIFICADO DE DEFUNCION, de fecha 06 de Agosto de 2013, suscrita por el Dr. ANGEL PERDOMO, en el cual deja constancia que el ciudadano: OMISSIS, falleció a causa de Perforación de masa encefálica, fractura de cráneo, herida por arma de fuego. Cursante al folio 23 de las actas procesales. ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL DE FECHA, 06-08-13, suscrita por el funcionario Detective Agregado LUIS ARENA, Credencial 31.650, adscrito al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien dejo constancia de las diligencias urgentes y necesarias en la presente averiguación penal.”Donde identifica al ciudadano PEDRO MIGUEL BOADA GUERRA apodado “TATICO”....” Cursante en el folio 24 de las actas procesales. PROTOCOLO DE AUTOPSIA FORENSE Nro. 407-2013, de fecha: 06-08-13, practicada por la Dr. ANGEL PERDOMO, Anatomopatólogo Forense, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Cumana Estado Sucre, a quien en vida respondiera al nombre de: OMISSIS”...CAUSA DE LA MUERTE: Herida por arma de fuego con fractura de cráneo y perforación de Masa Encefálica. Es todo. Cursante en el folio 25 de las actas procesales. ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL DE FECHA, 14-08- 13, suscrita por el funcionario Detective LUIS ARENAS, Credencial 31650, adscrito al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien dejo constancia de la siguiente diligencia de investigación penal, efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone: “Donde dejan constancia de la detención e identificación del adolescente OMISSIS, apodado “MIMICO”, el cual se encuentra relacionado con la presente causa...Cursante en el folio 26 de las actas procesales…“ De estos elementos se evidencia la comisión de un hecho punible, y hacen presumir que el adolescente señalado, es autor del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad.

Asimismo, se observa de la recurrida, que la Juzgadora fundamenta las razones por las cuales está presente la imposibilidad de imponer en el presente caso, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad; ya que consideró, que pudiera existir riesgo que el adolescente evada el proceso u obstaculice las pruebas, dada la posible sanción a imponerse; fundamentando además que el hecho investigado se encuentra dentro de la gama de delitos, que amerita como sanción la privación de libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; razones por las cuales fue desechada la solicitud planteada por la Defensa del imputado de autos, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa; y procedió a decretar la Detención Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido imputado; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De tal manera, que en relación con la falta de aplicación del Artículo 582, por parte del Tribunal A Quo que denuncia la impugnante, el cual contiene una enumeración de las medidas cautelares sustitutivas de la detención preventiva de libertad; consideran quienes aquí deciden, es menester tener en cuenta, que para que proceda el otorgamiento de alguna de las referidas medidas; en primer lugar tiene que cumplirse con las condiciones que autorizan la detención preventiva; y el hecho de que el Tribunal A Quo no haya optado por la aplicación de una de dichas medidas, no implica falta de aplicación de la referida norma; pues la medida de privación de libertad, tiene su fundamento como se señaló en el artículo 628, parágrafo segundo, inciso a), de la referida Ley Especial. Aunado a esto, también está justificada cuando la detención se practica en flagrancia, conforme a lo que dispone el artículo 557 ejusdem; así mismo se puede aplicar dicha medida para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar; de acuerdo a lo que contempla la norma contenida en el artículo 559 del referido texto legal, que sirvió de fundamento al Tribunal A Quo para el decreto de la misma.

En consecuencia, quienes aquí deciden observan, que de la decisión recurrida, y de las actuaciones que conforman el presente asunto, se desprende que el Juzgado A Quo, decretó la Detención Preventiva de Libertad en contra del referido Adolescente, para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, con fundamento en lo establecido el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración que el delito que se le atribuye al imputado es el de ROBO AGRAVADO; razones por las cuales, quienes aquí deciden concluyen, que en el presente caso no le acompaña la razón a la recurrente, estimando este Tribunal Colegiado que la decisión dictada por el Juzgado A Quo, se encuentra ajustada a derecho; resultando procedente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre - Sede Cumaná, y CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha quince (15) de agosto de dos mil trece (2013), mediante la cual decretó la detención preventiva, para asegurar la comparecencia del imputado de autos, a la realización de la Audiencia Preliminar, en la referida causa penal. Y ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sala Especial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; en contra de la decisión dictada en fecha quince (15) de agosto de dos mil trece (2013), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual decretó detención judicial preventiva de libertad en contra del adolescente OMISSIS, imputado de autos, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 84 numeral 3, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano OMISSIS, a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su oportunidad legal, debiendo el Juzgado A Quo notificar a las partes de la presente decisión.

La Jueza Superior - Presidenta (Ponente)


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior


Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
El Juez Superior


Abg. JESÚS MILANO SAVOCA
El Secretario


Abg. LUIS BELLORÍN MATA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.



El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA