LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 16 de Octubre de 2.013.-
203º y 154º.-
Exp. N° 17.043.-

DEMANDANTE: CRISTIANA THONON PEYRAMAYOR,
titular de la Cédula de Identidad N° 4.085.351.

APODERADOS: VÍCTOR DÍAZ ORTIZ y GUILLERMO TINEO
GONZALEZ, inscritos en el InpreAbogado bajo
los Nros: 23.150 y 30.733, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Mari, pasaje colon, Primer Piso, Oficina 8-
A, Avenida Independencia, Carúpano, Municipio
Bermúdez del Estado Sucre.

DEMANDADO: JORGE LUIS CABELLO CABELLO. titular
de la Cédula de Identidad N° 4.293.157.-

APODERADO: ANTULIO CESAR CEDEÑO ROMERO,
inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.058.
Y OTROS.

DOMICILIO PROCESAL: Farmacia Rivero, situada en la Calle Ribero de Rió
Caribe Municipio Arismendi de estado Sucre.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre las Cuestiones Previas Opuestas, este Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones:
Que en fecha 05 de Agosto de 2.013, siendo la oportunidad legal para contestar la demanda en el presente juicio, compareció el abogado en ejercicio ANTULIO CESAR CEDEÑO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.058, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JORGE LUIS CABELLO, titular de la Cédula de Identidad N° 4.293.157, y expone: que en vez de dar contestación a la demanda, promueve la Cuestión Previa, prevista en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir el Defecto de Forma de la Demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del mencionado Código, en sus Ordinales 4° y 7°, por no haber determinado con precisión el objeto de la pretensión, porque no se dieron los datos y explicaciones necesarias dado que se trata de derechos que la demandante dicen constan de documento privado y de Titulos, Acciones Sociales, correspondientes a la empresa denominada INDUSTRIAS ALIMENTICIAS BUKARE, C.A., por una parte y por la otra, omitió especificar los daños y perjuicios y sus causas, que asegura la actora haber sufrido por la negativa del demandado a solventarle la deuda; que la demandante conforme a su libelo pretende la Resolución del Contrato de Compra Venta que hizo a su representado de Cincuenta y Ocho (58) acciones que dice poseía en la citada sociedad de comercio, pero que omite describir si estaban o no pagadas total o parcialmente; que igualmente omite establecer el precio nominal de las mismas como la numeración que deben tener, todo conforme a documento Autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 07 de Septiembre de 2.011, donde quedó inserto bajo el N° 61, del Tomo 92, de los Libros de Autenticaciones respectivos.
Que en el libelo de la demanda no establece el precio que en el precitado documento se acordó para tales acciones, lo cual resulta una grave omisión ya que el mismo, luego, dice que las partes otorgantes de manera privada le dieron carácter transitorio, sin explicar ni explicar qué quiere decir transitorio y cuál sería su efecto, pues no luce explicativo, solo asegura que con tal documento Autenticado se buscaba iniciar una operación crediticia para obtener recursos adicionales, no explica si ambas partes contratantes o una sola de ellas buscaba iniciar tal operación crediticia y no explica en forma alguna entendible qué pueda entender el demandado, que quiso decir la demandante con recursos adicionales, sin explicar tampoco cual serían los recursos principales; que para sembrar más incertidumbre a la parte demandada, la actora señala, que con fundamento en lo anterior, deciden posteriormente a esto, anular el señalado documento Autenticado mediante la firma de un nuevo documento en donde se expresaron las verdaderas negociaciones de las referidas acciones.
Que en ninguna parte del libelo, la actora establece un dato muy importante, como lo es, establecer la fecha de suscripción del nuevo documento privado ni tampoco establecen si con ese documento privado se anuló en todo o en parte el documento Autenticado, ya citado, como también omite si ese documento privado fue Autenticado y presentado ante la Notaria para que se procediera a la dicha anulación del documento Autenticado, es decir, el primer documento referido en el libelo; que la demandante, al señalar que el demandado pretendía con el documento Autenticado obtener un préstamo ante el Banco Venezuela ha debido necesariamente señalar el supuesto precio pactado en ese documento Autenticado para saber la razón del supuesto cambio de precio donde dice, que se acordó mediante el documento privado que sería que el precio establecido en el documento Autenticado era superior al que dice que se estableció en el documento privado (Bs. 800.000,00), para poder obtener el comprador demandado una suma que le permitiera pagar el precio del documento privado (Bs. 800.000,00); que eso debe explicarlo claramente la demandante para que el demandado pueda ejercer a cabalidad su defensa.
Que estas omisiones hacen procedente la declaratoria Con Lugar de la Cuestión Previa, por no haberse llenado en el libelo los requisitos exigidos en el Ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Que la actora narra en su libelo, que la supuesta negativa de su representado a cumplir con su obligación y solventar la deuda, le ha generado una serie de Daños y Perjuicios, y que no especifica ni estableció en forma clara y con precisión sus causas; que esta omisión, por si sola, también hace procedente la declaratoria con lugar de la Promovida Cuestión Previa, por no cumplir con lo dispuesto en el Ordinal 7° del citado artículo 346 del mencionado Código; que por las razones de hecho y de derecho aludidas solicitó se declare Con Lugar las Cuestiones Previas promovidas.
Que en fecha 08 de Marzo 2.006, comparecieron los Abogados VÍCTOR DÍAZ ORTIZ y GUILLERMO TINEO GONZALEZ, inscritos en el InpreAbogado bajo los Nros: 23.150 y 30.733, respectivamente y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante en el presente juicio y presentaron Escrito de Oposición a la Cuestión Previa Opuesta, donde señalan: Que se oponen a la Cuestión Previa alegada por la parte demandada, por cuanto no guardan relación con lo expuesto en el libelo de la demanda y la Cuestión Previa Opuesta; que se trata de una demanda de Resolución de Contrato y que si bien es cierto que señalaron que su representada sufrió una serie de Daños y Perjuicios, no es menos cierto que estos Daños y Perjuicios, no forman parte de esta demanda porque sencillamente no los demandaron y en consecuencia no tienen que demostrarlos, que la pretensión es la Resolución de Contrato que contiene las obligaciones que incumplió el demandado por su falta de pago como indicaron en ese contrato; que igualmente es claro la determinación del precio de cada acción al señalar, que fijaron en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) a razón de TRECE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 13.793,10) por cada acción.
Que el derecho es lógico, que al demandar la Resolución del Contrato de Compra Venta, de unas acciones que se iban a cancelar en pagos parciales, si efectivamente se interpone la demanda es porque el demandado no canceló la totalidad del precio acordado en el documento o contrato que es Ley entre partes.
Que en cuanto a la transitoriedad del documento privado, es claro que el documento privado es transitorio y por supuesto, esto se desprende del documento per se; si el demandado hubiese cancelado la totalidad de las acciones su representada tenía que otorgar el respectivo documento de finiquito.
Que no entienden lo que señala la parte demandada cuando dice que en ninguna parte del libelo la parte actora establece un dato muy importante como lo es establecer la fecha de suscripción del nuevo documento privado ni que tampoco establece si con ese documento privado se anuló en todo o en parte el documento Autenticado, y que se omite si ese documento privado fue Autenticado y presentado ante la Notaria para que se procediera a dicha anulación del documentó Autenticado, es decir, el documento referido en el libelo.
Que es lógico pensar que si las partes anularon totalmente como así lo señala expresamente el documento privado suscrito, se entiende entonces que el nuevo documento tiene fecha posterior al que se anula, pues sencillamente, éste representa un contradocumento que se dieron las partes voluntariamente.
Que rechazan y se oponen a los alegatos expresados por la parte demandada por cuanto pretende que pormenorizadamente se relaten hechos que son irrelevantes para la presente causa que es en esencia Resolución del Contrato de Venta de Acciones, que claramente de manera privada, habían celebrado las partes; y que por las razones de hecho y de derecho expuestas solicitan a este Tribunal, se declare Sin Lugar la Cuestión Previa Promovida por la parte demandada.
Que en la oportunidad legal para promover pruebas, sobre las Cuestiones Previas, las partes no hicieron uso de ese derecho.
En este estado este Tribunal para decidir previamente observa:
Dispone el artículo 346, en su Ordinal 6°: dentro del lapso fijado para la contestación a la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes Cuestiones Previas.
6° El defecto de forma de la demanda por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, 0 por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Referida esta Cuestión Previa a lo señalado en los Ordinales 4° y 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido tenemos que el Ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se refiere al objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
En este sentido la parte demandada alegó que la actora no dió los datos y explicaciones necesarias, ya que los derechos que señala constan en su documento privado y de Títulos, Acciones Sociales, correspondientes a la empresa denominada INDUSTRIAS ALIMENTICIAS BUKARE, C.A., y que además omitió los Daños y Perjuicios y sus causas, que la parte actora pretende la Resolución del Contrato que hizo a su representado de Cincuenta y Ocho (58) acciones, sino que omitió señalar si estaban o no pagadas total o parcialmente, así como omitió establecer el precio nominal de las mismas y la numeración, todo de acuerdo al documento Autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 7 de Septiembre de 2.011, bajo el N° 61 del Tomo 92 de los Libros de Autenticaciones respectivos, que señala el libelo que este documento antes descrito se procedió a anular mediante la firma de un nuevo documento, en donde se expresaron las verdaderas negociaciones en torno a las acciones, sin señalar la fecha de este nuevo documento, ni si con este se anula todo o parte del documento anterior, que igualmente omitió señalar si ese documento privado fue Autenticado y presentado ante la Notaria para que se procediera a su anulación, que igualmente señala que el demandado pretendía con el documento Autenticado obtener un préstamo ante el Banco de Venezuela, que debió señalar el supuesto precio pactado, que todo esto debió ser explicado por la demandante, para que su representado pudiera ejercer su defensa.
Sobre la Cuestión Previa Opuesta, los apoderados de la parte actora señalaron que en el libelo:


<< En ese documento privado que anexamos marcado “B”, el precio de venta de las acciones lo fijaron en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) a razón de TRECE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIEZ CENTÍMETROS (Bs. 13.793,10) por cada acción igualmente, establecieron el siguiente convenio de pago: TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES, que serían cancelados por el comprador en el acto de la operación de los cuales el comprador solo canceló DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000), y la cantidad de CINCUENTA MIL, en el momento de la firma del instrumento y QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, que serían cancelados en el momento de que le fuera aprobado al comprador el préstamo solicitado por ante el Banco Venezuela, en todo caso se comprometía el comprador a cancelarle a la vendedora cuotas mensuales y consecutivas de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000) cada una, hasta la total cancelación de dicha deuda.>>
Señalando igualmente que se trata de una demanda de Resolución de Contrato, y que era cierto que había señalado que su representada había sufrido una serie de Daños y Perjuicios, que no es menos cierto que esos Daños y Perjuicios no forman parte de esta demanda, ya que no lo demandaron, que la pretensión es por Resolución de Contrato, que contienen las obligaciones que incumplió el demandado por su falta de pago.
Que igualmente es clara la determinación del preció de cada acción al señalar en el libelo, que lo fijaron en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.800.000,00) a razón de TRECE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 13.793,10) por cada accion.
Que el derecho es lógico y que si están demandado la Resolución del Contrato de Compra Venta de unas acciones, que se iban a cancelar en pagos parciales, si se interpone una demanda, es porque el demandado no canceló la totalidad del precio acordado por ellos en el documento o contrato que es Ley entre las partes, que no pueden hacer valer un documento que para las partes no existe, porque convinieron en su nulidad absoluta, que en cuanto a la transitoriedad del documento privado es claro a su entender, ya que si el demandado hubiese cancelado la totalidad de las acciones su representada tenia que otorgarle el respectivo documento de finiquito.
Que es lógico pensar que si las partes anularon totalmente como así lo señala el documento privado suscrito por ellos, el Autenticado en fecha 7 de Septiembre de 2.011, bajo el N° 61 del Tomo 92, de los Libros de Autenticaciones respectivos, se entiende que el nuevo documento tuvo fecha posterior al que se anula pues sencillamente representa un contradocumento que se dieron las partes voluntariamente.
Así las cosas observa esta Instancia de la revisión del libelo de la demanda que la actora demanda la Resolución del Contrato de Compra Venta de Acciones al ciudadano JORGE LUIS CABELLO, y que como consecuencia de ello se ordene la devolución de la cosa objeto de la venta, en éste caso las Cincuenta y Ocho (58) acciones originalmente adquiridas.
En tal sentido señaló que su mandante era propietario de Cincuenta y Ocho (58) acciones en la empresa INDUSTRIAS ALIMENTICIAS BUKARE, C.A., plenamente identificada en autos, que los negocios con el ciudadano JORGE LUIS CABELLO, según documento Autenticado de fecha 07 de Septiembre de 2.011, bajo el N° 61, Tomo 92 de los Libros de Autenticaciones respectivos, llevados por la Notaria del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, que el mismo había sido realizado de manera privada dado el carácter transitorio del mismo, puesto que el comprador ciudadano JORGE LUIS CABELLO, requería el mismo, para iniciar una operación crediticia que le facilitaría la obtención de recursos adicionales, que esto había sido realizado en virtud del principio de autonomía de la voluntad de las partes.
Que posteriormente se anuló el referido documento, mediante la firma de un nuevo documento en donde se señalaron las verdaderas negociaciones, y señaló además en cuanto se fijó el precio de la venta de las acciones, así como el convenio de pago, señalando además que el contrato privado era valido.
Así, observa esta Instancia que la parte actora con lo señalado dió cumplimiento, a lo dispuesto en el Ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En lo que respecta a lo contemplado en el Ordinal 7° del artículo 340 eiusdem, es decir, si se demandare la Indemnización de Daños y Perjuicios, la especificación de estos y sus causas, entiende esta Instancia, de la revisión efectuada del libelo de la demanda que estos no fueron demandados ya que a pesar de que la parte actora señala de que sufrió una serie de Daños y Perjuicios, estos no fueron incluidos en la pretensión. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta contemplada en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en referencia a los Ordinales 4° y 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
La Juez,
La Secretaria, Acc.,
Abg. Susana García de Malavé.-
T.S.U. Dameris Rondón.-
En esta misma fecha se libraron las notificaciones a las partes intervinientes en del presente juicio.
La Secretaria, Acc.,

T.S.U. Dameris Rondón.-
SGDM/Dr/ecm.-
Exp. N° 17.043.-