LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
CARÚPANO, 16 de Octubre del 2013
203° Y 154°
EXP. 16.329.

DEMANDANTE: JOSE VICENTE MARCANO VASQUEZ, Titular de
La Cédula de Identidad N° 17.781350.

APODERADO(S) VIOLETA NAVARRO, inscrita en el InpreAbogado
bajo el N° 37.983.

DOMICILIO PROCESAL: Bloques de Playa Grande, Parroquia Bolívar del
Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

DEMANDADO: REYES JOSE MARCANO URBANO, titular de la
Cédula de Identidad N° 5.899.018

APODERADO: ELVIRA GOITIA, inscrita en el InpreAbogado bajo
(Defensor Judicial) el N°. 68.939

DOMICILIO PROCESAL: En el Sector Venecia, calle Nueva Esparta, Edificio
Centro Bahía Pozuelo, Puerto la Cruz Estado
Anzoátegui.

MOTIVO: PENSIÓN DE ALIMENTOS DE MAYORES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Que en fecha 08 de Octubre del 2.013, compareció el ciudadano REYES JOSE MARCANO URBANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 4.505.430, asistido de la Abogada ELVIRA GOITIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.939, y presentó escrito solicitando se levante la Medida de Embargo del 20% de su salario y Bonificación de fin de año, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por cuanto ya cumplió con la obligación de garantizarle los estudios a su hijo que en la actualidad cumplió los Veintiséis (26) años de edad y que ya finalizó sus estudios, tal como se evidencia en la letra “A” del expediente, asimismo, consignó copia de la cédula de Identidad, marcada con la letra “B”, por cuanto es una persona de edad avanzada y constancia emitida por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales, marcada con la letra “C”.
En este estado este Tribunal para decidir previamente observa:
Para vivir se requiere tener lo mínimo para subsistir. Así el derecho de Alimentos se traduce en la posibilidad de percibir de un tercero los medios necesarios para la subsistencia, por imperativo de Ley, un contrato, un testamento o un hecho ilícito.
En este sentido el artículo 294 del Código Civil señala en relación con la Pensión de Alimentos:

< Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancia>>

De los artículos transcritos, puede deducirse que para que tenga lugar la obligación de alimentos entre parientes, se precisa la concurrencia de tres supuestos o requisitos:1) familiar legalmente obligado, 2) estado de necesidad del acreedor y 3) capacidad económica del deudor, respecto del primer requisito tenemos que los artículos 285 y 286 del Código Civil establecen el orden de prelación de las personas obligadas a prestar alimentos, estando el ciudadano, REYES JOSE MARCANO URBANO, titular de la Cédula de Identidad N° 4.505.430, dentro del primer rango de personas obligadas por tratarse del padre del actor, ciudadano JOSE VICENTE MARCANO VASQUEZ.
Respecto del estado de necesidad del requirente es indispensable que el reclamante se encuentre en estado de necesidad, es decir que no pueda cubrir el mismo sus requerimientos.
En algunas circunstancias el estado de necesidad no puede asimilarse a una situación de pobreza extrema sino simplemente a condiciones económicas objetivas que el caso concreto no permiten al requirente satisfacer sus necesidades por sus propios medios.
Para ello deben considerarse las particulares necesidades personales del solicitante, tales como edad, profesión, nivel socio económico etc. Circunstancias estas que quedaran a la sana apreciación del Juzgador a los fines de considerar configurado un estado de necesidad, lo anterior supone la imposibilidad del reclamante de cubrir sus necesidades respecto de la obligación de Alimentos que podría requerir de sus progenitores el hijo mayor de edad estudiante, mal podrían alegar estos que si el hijo se encuentra sano, tiene posibilidades de trabajar, resulta así obvia la procedencia de dicha obligación de manutención paterna, a fin de completar la educación profesional del hijo.
Así no es descartable que después de la edad de 25 años, los hijos sigan procesando estudios vitales para completar su formación, y en este sentido superada esta edad, podría el Juez apreciar las circunstancias particulares del caso concreto y considerar que la necesidad no esta en función de la posibilidad temporal de trabajar, si la misma va en perjuicio de un logro vital que necesita alcanzar el reclamante para valerse por si mismo en el futuro.
Y por ultimo la capacidad económica del obligado, en esta misma idea, la concurrencia de las condiciones para la procedencia de la obligación alimentaría, reclama sin lugar a dudas que al margen de la obligación legal existente y del estado de necesidad del requirente, el obligado tenga la capacidad económica de cumplir.
La obligación de alimentos se extingue por varias razones, y puede variar, modificarse o extinguirse por decisión judicial, si varían las causas que le dieran origen a tenor de lo dispuesto en el artículo 294 del Código Civil, porque es variable o condicional.
También se extingue por muerte del requirente o del obligado.
Habiendo solicitado, el obligado a prestar alimentos la extinción de la obligación, lo que procede es la revisión de los motivos que sirvieron de fundamento al momento de acordarla.
Sobre este particular tenemos que la solicitud de Pensión de Alimentos fue presentada en fecha 22 de Octubre de 2.008, para ese momento, el actor, presento constancia de estar cursando en el Instituto Universitario de Tecnología Readministración Industrial Extensión Puerto La Cruz, Segundo Semestre en el periodo Académico 2008-1, comprendido entre Marzo 2008 hasta Agosto 2008, en la especialidad de Tecnología del Gas, y la Partida de Nacimiento del ciudadano JOSE VICENTE MARCANO VASQUEZ.
Ahora bien al haber solicitado la extinción de la obligación alimentaría, trayendo como pruebas el demandado constancia de notas del ciudadano JOSE VICENTE MARCANO VASQUEZ, así como constancia de la carrera, es procedente a juicio de esta Instancia la declaratoria de Extinción de la Pensión de Alimentos del ciudadano JOSE VICENTE MARCANO VASQUEZ .
Por todas las razones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Declara la EXTINCIÖN de la obligación de Pensión de Alimentos a favor del ciudadano JOSE VICENTE MARCANO VASQUEZ, plenamente identificado en autos. Así se Decide.
En consecuencia una vez que quede definitivamente firme, serán librados los oficios respectivos.- Notifíquese a las partes.
La Juez, La Secretaria Acc,
Abg. Susana García de M. T.S.U. Dameris Rondon.
En la misma fecha se notifico a las partes.
La Secretaria Acc,
T.S.U. Dameris Rondon
SGDM/rbg.
Exp. Nº 16.329.