LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
CARÚPANO, 10 de Octubre del 2013
203° y 154°
Exp. N° 17.140.

DEMANDANTE: ANGELA MILITZA CARABALLO JIMENEZ,
Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.808.687.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Rental Funda-Bermúdez, Piso 01, Oficina
06. Calle Independencia, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

APODERADA: No otorgó Poder.

DEMANDADO: LUIS SIMON RIVAS BELLO, titular de la
Cédula de Identidad No. V-13.295.887.

APODERADA: No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

En fecha 07 de Octubre del 2013, compareció la ciudadana: ANGELA MILITZA CARABALLO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.808.687 y con domicilio en Yaguaraparo del Municipio Cajigal del Estado Sucre, educadora, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio, ciudadana: AZUCENA MATA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, Inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 26.759, y presentó por ante este Juzgado demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA contra el ciudadano: LUIS SIMON RIVAS BELLO, venezolano, mayor de edad, educador, titular de las Cédula de Identidad No. V-13.295.887 y con domicilio en Calle Bolívar, cerca de la Escuela Dr. JUAN MANUEL CAJIGAL, Yaguaraparo del Municipio Cajigal del Estado Sucre, y en su libelo de demanda expuso:
Que en el año 1.996, inició una Unión Concubinaria con el ciudadano: LUIS SIMON RIVAS BELLO, venezolano, mayor de edad, soltero, educador, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.295.887, en la casa de su padre: FIDEL CARABALLO, ubicada en el Sector de La Playa, al final de la Calle Piar donde vivieron bajo el mismo techo aproximadamente por Doce (12) años de edad, de esa Unión estable de hecho nacieron Tres (03) hijos de nombres: ANGEL LUIS RIVAS CARABALLO, ANYELIS LUISANA RIVAS CARABALLO y LUIS SIMON RIVAS CARABALLO, que mantuvieron en forma ininterrumpida pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir en todos esos años, que fueron (17) años, primero en casa de su padre FIDEL, luego arrendaron una casa en el mismo Sector la Playa en la calle Boyacá, donde vivieron aproximadamente por cinco (5) años, luego el día 2 de Enero del año 2013 se mudaron a vivir en una casa, ubicada en la Calle Bolívar, cerca de la Escuela Dr. JUAN MANUEL CAJIGAL, que construyeron entre los dos con esfuerzos, y el día 14 de Abril de este mismo año 2013, el ciudadano: LUIS SIMON RIVAS BELLO, que la saco de la casa, quedándose con sus hijos y que la saco sin dada, que hasta ese día fue su concubina. Su primer hijo: ANGEL LUIS RIVAS CARABALLO, nació el día 13 de Febrero del 1.997, en el Hospital de Carúpano, y fue presentado por su padre, su pareja, siendo este quien lo reconoce, una vez después de nacido, que hoy en día cuenta con 16 años, según partida de Nacimiento que acompaña marcada con la letra “A”, anexa al libelo de demanda; para que surta efecto legales, que luego nació su Segundo hijo de nombre: ANYELIS LUISANA RIVAS CARABALLO, el día 01 de Junio del 2002, quien hoy en día cuenta con 11 años, que también fue presentado por su concubino y expresa como su domicilio Yaguaraparo, como se puede evidenciar de la partida de nacimiento que acompaña marcado con la letra “B”, anexa al Libelo de la Demanda; y así cuando nace su tercer hijo de nombre: LUIS SIMON RIVAS CARABALLO, nació el día 22 de Julio del 2005, tiene 8 años y lo presentó el día 29 de Diciembre del 2005, que nació en la “Policlínica de Carúpano, C.A.”, y que esta cesárea fue cubierta por el Seguro de IPASME, siendo que el titular de esta Póliza es su concubino y ella su concubina la cual estaba asegurada para esa época y que todavía aparece como beneficiaria, de ese Seguro.
En este Estado este Tribunal a los fines de Admitir la presente demanda, previamente observa:
Tal como ha sido indicado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia atribuida por ley a los Tribunales de la Republica en razón de la materia, es de eminente orden publico, y en caso de ser observada una incompetencia esta puede ser declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, tal y como esta establecido en el Articulo 60 del Código de Procedimiento, que señala:
< La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del Artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos. >>

En este mismo sentido, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Artículo 49 Ordinal 4°, contempla la garantía constitucional al Juez Natural, y respecto de esta última, la Sala Constitucional ha señalado que consiste básicamente en la necesidad de que el proceso sea decidido por el Juez Ordinario predeterminado en la ley, aquel a quien corresponde el conocimiento según las normas vigentes con autoridad.
Así, al dar cumplimiento al derecho a ser Juzgado por el Juez Natural se garantiza que los juicios sean tramitados por el Juez idóneo y especialista en las áreas de su competencia, pues la idoneidad, la competencia en razón de la materia y la especialidad son exigencias fundamentales y de obligatorio cumplimiento por los Juzgadores.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 210 de fecha 30 de Mayo del 2005, ratificada en Sentencia N° 502 de fecha 06 de Julio del 2006, expediente N° 2006-152 en el caso de DORAINE SUSANA VALDEZ VELASQUEZ contra JEAN MICHEL GABRIEL GALLEGO PIEDRAFILA, así como sentencia N° 185 de la Sala Plena del máximo Tribunal, de fecha 02 de Agosto de 2007, caso LUIS RISO NAVARRO, exp. N° 2006-390, donde se señaló que la competencia para conocer en aquellos juicios donde para el inicio del procedimiento haya Niños, Adolescentes, es de los Juzgado de Protección, ya que en virtud del principio de la Perpetuatio Jurisdictionis, establecido en el Artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la competencia se regirá por la situación de hecho existente para el momento de interposición de la demanda.
Así las cosas, y visto que del libelo se desprende que de la unión a que se hace referencia se procrearon tres hijos de los cuales una es Adolescente y dos Niños, el Tribunal Competente para conocer del mismo es el Juzgado de Protección con sede en esta ciudad de Carúpano, a tenor de lo dispuesto en el Articulo 3 del Código de Procedimiento Civil, y 177 Parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, y este ha sido el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 3 de Octubre del 20013, expediente N° AA 20-C-2012-000424.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer y decidir la presente causa y declara que el Tribunal competente para conocer es el Juzgado de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes con sede en esta ciudad de Carúpano, donde se ordena remitir el presente expediente, en su oportunidad procesal correspondiente. Y así se decide.
La Juez,
La Secretaria Accd.,
Abg. Susana García de M.
Dameris Rondón.

SGdM/Fvc/ajno.
Exp. N° 17.140.