REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Se inicia el presente procedimiento de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, mediante demanda interpuesta por la ciudadana CRUZ DEL VALLE PEREDA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.872.005, asistida en este acto por los abogados en ejercicio RAINIER FELIPE BASTARDO ALIENDRES y LUIS FELIPE ESPINOZA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-5.185.832 y V-16.702.876 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 165.464 y 170.830 respectivamente.

Aduce la demandante en su escrito libelar lo siguiente:

“Nuestra asistida la ciudadana CRUZ DEL VALLE PEREDA GONZALEZ, antes identificado, inicio, una UNION CONCUBINARIA, estable y de hecho por mas de veintiún (21) años con el ciudadano DOMINGO JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-528.239, los cuales permanecieron residenciados, en la Calle Negro Primero, S/N, en jurisdicción de la Parroquia Araya del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiésemos estado casados, socorriéndonos mutuamente, hasta el día veintiuno (21) de diciembre de dos mil once (2011), fecha en la cual fallece el mencionado ciudadano a causa de un INFARTO AL MIOCARDIO, según consta en Acta de Defunción que anexo al presente escrito marcada “A”. Para mayor abundamiento de Unión Concubinaria, el ciudadano DOMINGO JOSE GONZALEZ y mi persona tramitamos en fecha Veintiún (21) de Junio de 2011 la constancia de Concubinato ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre. La cual acompaño al presente libelo en copia certificada marcada con la letra “B”. Ahora bien ciudadano juez por todas los hechos antes descritos solicito sea declarado por este Tribunal la ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMEINTO DE UNION CONCUBINARIA, en el periodo comprendido desde el 25 de Febrero de 1990 hasta el día Veintiuno (21) de Diciembre de 2011, con fundamento en el articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como también en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 767 del Código Civil. A continuación sean declarados los siguientes particulares:
PRIMERO: Se reconozca mediante pronunciamiento judicial, la unión concubinaria sostenida entre CRUZ DEL VALLE PEREDA GONZALEZ y DOMINGO JOSE GONZALEZ, antes identificados plenamente.
SEGUNDO: Se establezca que la relación concubinaria sostenida entre los ciudadanos: CRUZ DEL VALLE PEREDA GONZALEZ y DOMINGO JOSE GONZALEZ ya identificados, se inició el día Veinticinco (25) de Febrero de 1990 y culmino en fecha Veintiuno (21) de Diciembre de 2011 y que la causa de la culminación de dicha relación concubinaria fue causada por el fallecimiento del ciudadano DOMINGO JOSE GONZALEZ.
TERCERO: En consecuencia de la Declarativa de Concubinato sostenida entre los ciudadanos: CRUZ DEL VALLE PEREDA GONZALEZ y DOMINGO JOSE GONZALEZ, antes identificados, la ciudadana CRUZ DEL VALLE PEREDA GONZALEZ, es acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente el correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de las gananciales concubinarias, fomentadas en el lapso antes mencionado, conforme a lo establecido en el articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así mismo solicito que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho con todos los pronunciamientos de ley. Es justicia que espero en la ciudad de Cumaná a la fecha de su presentación.”

Admitida la presente demanda en fecha 10 de Mayo de 2012, mediante auto dictado por este órgano Jurisdiccional, se libró Edicto y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia (06 al 09).

Consta al folio diez (10) de este expediente, diligencia de fecha 16/05/2012, estampada por el ciudadano JOSE RAFAEL CANACHE, Alguacil Temporal, mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. (ver folio 10 y 11).

Riela al folio Doce (12) de este expediente, diligencia suscrita por la ciudadana CRUZ DEL VALLE PEREDA, ampliamente identificada en autos, mediante el cual confiere Poder Apud Acta a los profesionales del Derecho LUIS FELIPE ESPINOZA RIVAS y DARCY JOSEFINA GARCIA AZOCAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs. V-16.702.876 y V-17.445.357.

En fecha 17/05/2012, consta diligencia suscrita por el Abogado Luís Felipe Espinoza, en su carácter acreditado en autos, mediante la cual expone, que recibe de manos de la Secretaria el Edicto correspondiente.

Cursa al folio 16, diligencia fechada 19/06/2012, suscrita por el Abogado Luís Felipe Espinoza, en su carácter acreditado en autos, mediante la cual consigna ejemplares del Diario “Región” de fecha 07 y 14 de Junio de ese año, donde aparece publicado el edicto ordenado por este Tribunal; asimismo manifestó a este Tribunal que su mandante no podía cumplir con las publicaciones en el Diario “Ultimas Noticias” debido a que no cuenta con capacidad económica para cubrir los gastos de dicho Diario. En esa misma fecha se dicto auto ordenado agregar a los autos los Edictos publicados.

Se evidencia de los folios 20 y 21 de este mismo expediente auto dictado por este Órgano Jurisdiccional, mediante el cual se exime a la ciudadana CRUZ DEL VALLE PEREDA GONZALEZ, ampliamente identificada en autos, de la publicación que debía hacer del Edicto librado en el Diario “Ultimas Noticias”, de circulación nacional.

Cursa al folio 22, diligencia fechada 28/06/2012, suscrita por el Abogado Rainier Bastardo, en su carácter acreditado en autos, mediante la cual consigna ejemplar del Diario “Región” de fecha 28 de Junio de 2012, donde aparece publicado el Edicto ordenado por este Tribunal. En esa misma fecha se dicto auto ordenando agregar a los autos el Edicto publicado.

Al folio 25 de este mismo expediente, diligencia de fecha 16-07-2012 suscrita por el Abogado Rainier Bastardo, en su carácter acreditado en autos, mediante la cual consigna ejemplares del Diario “Región” de fecha 05/07/2012 y 12/07/2012, donde aparece publicado el Edicto ordenado por este Tribunal. En esa misma fecha se dicto auto ordenando agregar a los autos los Edictos publicados.

Consta al folio 29, diligencia de fecha 31/07/2012, suscrita por el Abogado Rainier Bastardo, en su carácter acreditado en autos, mediante la cual consigna ejemplar del Diario “Región” de fecha 19/07/2012, donde aparece publicado el Edicto ordenado por este Tribunal.

Al folio 31, diligencia de fecha 01/08/2012, suscrita por el Abogado Rainier Bastardo, en su carácter acreditado en autos, mediante la cual consigna ejemplar del Diario “Región” de fecha 05/07/2012, donde aparece publicado el Edicto ordenado por este Tribunal.

Riela al folio 33 diligencia de fecha 06-08-2011, suscrita por el Abogado Rainier Bastardo, en su carácter acreditado en autos, mediante la cual consigna ejemplar del Diario “Región” de fecha 06/08/2012, donde aparece publicado el Edicto ordenado por este Tribunal.

Consta al folio 35, diligencia de fecha 08/08/2012, suscrita por el Abogado Rainier Bastardo, en su carácter acreditado en autos, mediante la cual consigna ejemplar del Diario “Región” de fecha 08/08/2012, donde aparece publicado el Edicto ordenado por este Tribunal.

Se evidencia al folio 37 diligencia de fecha 13/08/2012, suscrita por el Abogado Rainier Bastardo, en su carácter acreditado en autos, mediante la cual consigna ejemplares del Diario “Región” de fecha 10/08/2012 y 13/08/2012, donde aparece publicado el Edicto ordenado por este Tribunal.

Al folio 40, diligencia de fecha 17/09/2012, suscrita por el Abogado Rainier Bastardo, en su carácter acreditado en autos, mediante la cual consigna ejemplares del Diario “Región” de fecha 15/08/2012 y 17/08/2012, donde aparece publicado el Edicto ordenado por este Tribunal.

Riela al folio 44 diligencia de fecha 06-09-2012, suscrita por el Abogado Rainier Bastardo, en su carácter acreditado en autos, mediante la cual consigna ejemplar del Diario “Región” de fecha 22/08/2012, donde aparece publicado el Edicto ordenado por este Tribunal.

Se evidencia al folio 46 diligencia de fecha 26/09/2012, suscrita por el Abogado Rainier Bastardo, en su carácter acreditado en autos, mediante la cual consigna cuatro (04) ejemplares del Diario “Región” de fecha 21/06/2012, 19/07/2012, 10/08/2012 y 20/08/2012, donde aparece publicado el Edicto ordenado por este Tribunal.

Consta al folio 51 diligencia fechada 09 de Octubre de 2012, suscrita por la ciudadana Secretaria de este Tribunal, Abg. Rosely Patiño, mediante la cual deja constancia, que en esa misma fecha fijo en la cartelera de este Tribunal Edicto, conforme a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal en fecha 14//11/2012, dictó auto designando como defensor Ad-litem de todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente juicio, al Abogado JOSE ARMANDO PEÑA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Abogado e inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.019, en la misma fecha se libró boleta de notificación y consta al folio 54 que fue debidamente notificado por el ciudadano Alguacil de este despacho judicial. Asimismo, en fecha 19/12/2012, prestó el debido juramento de ley.

La parte actora, a través de su Apoderado Judicial, diligencia solicitando al Tribunal sea citado el Defensor Ad-litem designado: en esa misma fecha este Tribunal dicto auto acordando lo solicitado y se libró la boleta de citación correspondiente. (Ver folios 57,58 y 59).

Cursa diligencia fechada 15/05/2013 del ciudadano Alguacil Temporal, Jesús Manuel Rojas, mediante la cual deja constancia de la citación realizada al Abogado JOSE ARMANDO PEÑA, Defensor Ad-litem designado, el día 15 de febrero de 2013 y consigno recibo de citación debidamente firmado, tal y como se evidencia de los folios 60 y 61 de este expediente.

Llegada la oportunidad legal para contestar la demanda, el Abogado en ejercicio JOSE ARMANDO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.019, en su carácter de Defensor Ad-litem de todas aquellas personas que puedan tener interés en el presente procedimiento, procedió hacerlo de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento y consigno en un (01) folio útil, escrito contentivo de dicha contestación, en los siguientes términos:

Punto Previo. Dando cumplimiento al artículo 49 de la Constitución vigente, en lo que respecta a “…a la defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…” en relación a aquellas personas que puedan tener interés en el presente procedimiento, por lo que procedo a dar contestación en los siguientes términos:
De conformidad al artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia en el acta de defunción que la solicitante CRUZ DEL VALLE PEREDA GONZALEZ es nombrada como concubina del finado DOMINGO JOSE GONZALEZ y que el finado no dejó hijos y que su madre era la difunta Miguelina González.
A todo evento, en nombre de aquellas personas que puedan tener interés en el presente procedimiento rechazo niego y contradigo en todas y cada una de sus partes tanto de hecho como de derecho los alegatos de la parte solicitante, porque no se ha determinado si es cierto la supuesta relación concubinaria que fuera comenzada el 25 de febrero de 1990 y terminada en fecha 21 de Diciembre de 2011.
Por todo lo antes expuesto es que solicito que se declare sin lugar la pretensión acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria.

Siendo el lapso legal correspondiente para promover pruebas, solo la parte demandada a través del Defensor Ad-litem designado promovió las que aparecen en los autos.
Se evidencia al folio 65 auto de fecha 23 de Abril 2013, estampada por el Abogado ALEJANDRO SUCRE, en su carácter de Secretario temporal de este Juzgado, mediante la cual se deja constancia del escrito de pruebas presentado por la parte demandada a través del Defensor Ad-litem designado Abogado JOSÉ ARMANDO PEÑA plenamente identificado en autos.

En fecha 02 de Mayo de 2.013, el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte demandada. Ver folio 66.

En fecha 21/06/2013, se dictó auto mediante el cual se fijó el Décimo Quinto (15) día de despacho siguientes a la presente fecha para que las partes presente sus INFORMES. Ver folio 67.

Riela al folio 68 auto de fecha 18/07/13 mediante el cual este Tribunal dice “vistos” sin informes de las partes, y se reserva el lapso para dictar sentencia.


EL TRIBUNAL PARA SENTENCIAR, LO HACE ATENDIENDO LAS SIGUIENTE CONSIDERACIONES:


La unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de dicha unión debe ser cierta.

Al respecto la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 15 de Julio de 2005, estableció que; “El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil y tiene como característica, que emana del propio Código Civil, el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del articulo 767 del Código Civil y 7, letra a.- de la ley de Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Considera la Sala Constitucional (Sent. 15 de Julio de 2005) que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “Unión Estable” haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS.

Del análisis del libelo de demanda y de la contestación al fondo de la misma, se concluye que la pretensión de la parte actora es la declaración de la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos CRUZ DEL VALLE PEREDA GONZALEZ y DOMINGO JOSE GONZALEZ, la cual se inició el día veinticinco (25) de febrero de 1990 y culminó el veintiuno (21) de de Diciembre de 2011. Basando su pretensión en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 del Código de Procedimiento Civil y 767 del Código Civil.

Asimismo se verifica que los hechos controvertidos y objeto de prueba en la presente causa son los alegados en el escrito libelar por la parte actora, esto es: El Acta de Defunción del ciudadano DOMINGO JOSE GONZALEZ, donde se reconoce a la ciudadana CRUZ DEL VALLE PEREDA GONZALEZ, lo cual en la oportunidad de la contestación a la demanda el Defensor Ad-litem reconoce y luego pasa a rechazar y negar, a todo evento, por cuanto considera que no se ha determinado si es cierto la supuesta relación que fuera comenzada el 25 de febrero de 1990 y terminada en fecha 21 de Diciembre de 2011.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Sólo la parte demandada (todas aquellas personas que puedan tener interés en el presente procedimiento), a través de su Defensor Ad-litem, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, promovió e hizo valer el acta de defunción y la constancia de concubinato anexada marcadas “A” y “B”, a los fines de demostrar que la solicitante CRUZ DEL VALLE PEREDA GONZALEZ es nombrada como concubina del finado DOMINGO JOSE GONZALEZ, y que el finado no dejó hijos y que su madre era la difunta MIGUELINA GONZALEZ.

La parte actora, en la oportunidad legal correspondiente, no promovió medio de prueba alguno; sólo las que acompañó con el escrito libelar; esto es, acta de defunción y la constancia de concubinato expedida por la autoridad civil de la Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta anexada marcadas “A” y “B”.
MOTIVA

La presente causa trata de una Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, interpuesta por la ciudadana CRUZ DEL VALLE PEREDA GONZALEZ, ampliamente identificada en autos, la accionante en su escrito libelar manifiesta que dicha unión concubinaria con el ciudadano DOMINGO JOSE GONZALEZ, la cual mantuvieron durante el periodo comprendido entre el 25 de febrero de 1990 hasta el día 21 de Diciembre de 2011, con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 767 del Código Civil.

La Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia de fecha 15 de Junio de 2005, ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuáles son los derechos que nace de los mismos, entre ellos, los patrimoniales, y los efectos que ocasionan. Así la unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común y cuya fecha de inicio de dicha relación debe ser cierta.

Para que sea procedente la “unión estable” se hace necesaria la sentencia declarativa por parte del Tribunal correspondiente, donde se reconozca la filiación entre los concubinos, generando así como consecuencia la inmediatez de los efectos posibles referidos al matrimonio, en atención al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo así, el concubinato es reconocido en derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos en cuanto sea aplicable. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postulan en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia.

Tales presupuestos son: 1.- Notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, los concubinos deben vivir como marido y mujer; 2.- Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad; 3.- El concubinato esta conformado por individuos de diferente género, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4.- Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, esta determinado por la intención de los concubinos en forma una unión estable y perseverante; 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos.

Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procésales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, y a los fines de pronunciarse sobre el merito de la litis. De los autos surge que fue un hecho controvertido la unión estable de hecho alegada por la demandante, ya que hubo renuencia por parte del demandado sobre la existencia de la unión y el tiempo de duración de la misma. Y así se establece.

Con vista al criterio jurisprudencial tantas veces invocado, el cual por compartirlo lo hace suyo esta Juzgadora, y en armonía con la máxima romana “incubit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1354 del Código Civil, se juzga ante el hecho alegado por la parte actora que evidentemente ésta demostró la fecha en que inició la unión estable de hecho alegada, así como la fecha en que concluyó la misma, lo cual no fue en ningún momento desvirtuado por el Defensor Ad-litem designado, todo lo cual debió desarrollarse durante el evento probatorio correspondiente, pues si bien es cierto que no hubo contradicción por parte del defensor Ad-litem de todas aquellas personas que se crean asistidas de algún derecho, en la presente causa, no es menos que la parte accionante con los documentos fundamentales consignados con el libelo de la demanda, trajo a los autos los medios probatorios idóneos, y al no haber refutación en lo alegado y probado en autos; la acción mero declarativa que origina estas actuaciones debe prosperar en derecho. Y así se decide.

Por todos los razonamientos expuestos, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículo 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional, debe declarar procedente de la Acción Mero Declarativa de Concubinato, planteada.

DECISION

En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA que existió entre la ciudadana CRUZ DEL VALLE PEREDA GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.872.005, domiciliada en la Parroquia Araya, Municipio Cruz salmerón Acosta, y el ciudadano DOMINGO JOSE GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 528.239. SEGUNDO: Que la unión concubinaria declarada por este Juzgado, se estableció desde el día 25 de febrero de 1.990 hasta el día 21 de Diciembre de 2011, la cual culminó por fallecimiento del ciudadano DOMINGO JOSE GONZALEZ, plenamente identificado supra. TERCERO: Que la Unión Concubinaria declarada por este Tribunal surte los mismos efectos que el matrimonio, de conformidad a lo establecido en el articulo 77 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

La parte actora estuvo representada en autos por los Abogados en ejercicio LUIS FELIPE ESPINOZA RIVAS y DARCY JOSEFINA ESPINOZA RIVAS, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 170.830 y 183.465 y los demandados desconocidos estuvieron representados por el defensor ad-litem ABG. JOSE ARMANDO PEÑA, I.P.S.A. 38.019.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso ventilado.
La presente decisión ha sido publicada dentro su lapso legal establecido.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los Ocho (08) días del mes de Octubre de Dos Mil Trece (2013). Años 203° y 154°.-

LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA.

LA ESCRETARIA TITULAR.,
ABG. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ
NOTA: La presente decisión ha sido publicada dentro de su lapso legal, en la Sala de Despacho, siendo las 01:00 p.m.-
LA SECRETARIA TITULAR.,
ABG. ROSELY PATIÑO RODRÍGUEZ.
SENT: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP.N° 7197.12.-
MDAA/bmda.-