REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
CUMANÁ, 02 DE OCTUBRE DE 2013
203° y 154°

Visto el escrito fe fecha 25 de Septiembre de 2013, suscrito por el Abogado en ejercicio JOSE BELLO BAYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.382, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadanos IRMA ROSA VERA DE MONTES y ANGEL RAFAEL MONTES, ampliamente identificados en autos, mediante el cual solicita al Tribunal decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de este litigio.

Para proveer sobre lo solicitado esta Jurisdicente realiza las siguientes consideraciones:

Las medidas cautelares, en términos generales, pueden ser definidas como un conjunto de instituciones procesales, dispuestas en la ley, que tienen como misión fundamental procurar, asegurar la ejecución del fallo cuando exista riesgo manifiesto de que la ejecución pudiera resultar frustrada por la actuación ilegítima de alguna de las partes contendientes en un proceso judicial. Así pues, se entiende que en tanto la ejecución del fallo constituye uno de los derechos que se encuentran asegurados por la “Garantía Constitucional de la tutela judicial efectiva”, las medidas cautelares tienen, asimismo, atribuida la altísima misión de dar vigencia a esa Tutela Judicial Efectiva” que promete el artículo 26 del texto fundamental de la República.

Ahora bien, ordinariamente, el decreto de las medidas cautelares en general (o sea, las cautelas típicas o nominadas) se encuentra vinculado a la comprobación por parte del solicitante, mediante la promoción de un medio de prueba que constituya presunción grave, de la existencia de un riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo pudiera resultar estéril o inútil por la actuación ilegitima de la contraparte (Pericullum in mora) y del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y el decreto de las medidas cautelares atípicas o innominadas, además de requerir la demostración de los dos (2) extremos antes mencionados, requiere que se haga prueba de que existe fundado temor de que la otra parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho del solicitante de la cautela (Pericullum in damni).

Quien decide considera que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previstos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, es decir: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama; el fumus boni iuris, y 2.- Que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el Pericullum in mora.

Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente aunque sí necesario para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y mas aun aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de la existencia de dicho peligro.

De allí que, recae sobre el solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamenten la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión; ello, a juicio de quien aquí decide, impone el rechazo de la petición por ausencia de cumplimiento de requisitos de procedencia exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

El solicitante de la medida lo hizo en los siguientes términos:

“…Cursa por ante este despacho, demanda por Nulidad de Compra-Venta, signada con el N° 7256-13, de la nomenclatura interna de este Tribunal, intentada por los ciudadanos IRMA ROSA VERA DE MONTES y ANGEL RAFAEL MONTES RUIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Números 2.655.107 y 550.633 respectivamente, contra el ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ SANTANA, Venezolano, mayor de edad, con domicilio en la vía alterna (hoy) Algimiro Gabaldon, sector barrio Sucre (a 50 mts de pasarela) local comercial donde funciona la Empresa “Rustipuerto”, Barcelona Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° 5.972.804.
Es el caso, que el inmueble objeto de de la presente pretensión fue vendido por el ciudadano a un tercero, según se evidencia de documento de fecha 27 de septiembre de 2010, anotado bajo el N-54, Tomo 104, autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador, del Distrito capital y Protocolizado en fecha 02/10/2009, bajo el N-2009.5043, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N-422.17.9.3.515 y correspondiente al Libro folio real del año 2009, por ante el registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, que anexo en este acto marcado con la letra A, constante de siete (07) folios útiles, a los fines de demostrar, lo antes señalado y en virtud de existir un riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo.
…Por todo lo antes señalado, solicito muy respetuosamente a este Tribunal, que usted dignamente representa, decrete: 1.- Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble antes señalado, objeto de la presente pretensión.- 2.- Se comisione al registro Público del Municipio Sucre, del Estado Sucre, a los fines de estampar las notas correspondientes, todo de conformidad con los artículos 585 y 588 ordinal tercero y 586 del Código de Procedimiento Civil…”

De lo trascrito anteriormente, observa esta Jurisdicente que el accionante no demostró la presunción grave del riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora), ni la presunción de la existencia del derecho alegado (fumus boni iuris); simplemente se limitó a señalar lo que anteriormente se expreso, sin indicar cuales son las pruebas mediante las cuales se constituye la presunción grave de los extremos a que hace mención el articulo 585 del texto Adjetivo Civil. Y así se decide.-

Es por eso que en fuerza de lo anterior, esta Juzgadora declara improcedente la solicitud de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. Y así se decide.-
LA JUEZ PROVISORIA,
Abg. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA,

LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. ROSELY V. PATIÑO RODRÍGUEZ


Cuaderno de Medidas
Exp. N°7256.13
MDAA/bmda.-