REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Se inicia el presente procedimiento a través de demanda de DIVORCIO (2da Causal) interpuesta por el ciudadano RUI ANSELMO FERREIRA, Extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.976.674; domiciliado en la Av. Perimetral, sector Los Mangles, Cumanà, Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ALCIDES MARCANO, venezolano, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.564, contra la ciudadana CLAUDIA JACQUELINE PORRAS MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.367.020.
Alega el accionante en su escrito libelar lo que de seguida se transcribe:
LOS HECHOS
Primero: en fecha 16 de junio de 1.998 contraje matrimonio por ante el Prefecto del Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui, con la ciudadana CLAUDIA JACQUELINE PORRAS MEDINA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.367.020, según consta en Acta de Matrimonio que distingo marcada con la letra “A” y escogimos como domicilio conyugal hasta la fecha de nuestra separación una vivienda ubicada en la Avenida Perimetral, Sector Los Mangles, Cumanà, Municipio Sucre. Segundo: Que de esta unión matrimonial no procreamos hijos. Tercero: Desde el año Dos Mil Uno (2001), mi conyugue abandonó voluntariamente el hogar donde vivíamos sin motivos aparentes que justificaran su acción, es decir, no hubo violencia ni maltrato y la convivencia era sana. Cuarta: Ahora bien Señor Juez, por cuanto han transcurrido más de siete (07) años de haber ocurrido esta situación, lo que configura una ruptura de la vida común, situación esta enmarcada dentro del supuesto de hecho establecido en el Art. 185 numeral 2 (185-2) de nuestro Código Civil. Solicitamos de su competente autoridad sea decretado nuestro DIVORCIO de conformidad con el precitado Art. 185-2 causal. Le pido ciudadano Juez se sirva librar Oficio a la ONIDEX, a fin de determinar el último domicilio de la ciudadana CLAUDIA JACQUELINE PORRAS MEDINA y ordenar boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público. Así mismo a los efectos de la citación de mi conyugue de no determinarse el domicilio personal solicito se libre sendos carteles de conformidad con el artículo 223 de Código de Procedimientos Civil. Quinto: Durante la vigencia de nuestra unión conyugal no adquirimos bienes que ameriten ser repartidos…
En fecha 15/07/2010, es Tribunal dicta auto mediante el cual ADMITE la presente causa y ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público y que una vez conste en autos la notificación del Fiscal por parte del Alguacil de este Tribunal, se procederá a librar la respectiva Boleta de citación a la demandada. Se libró la referida Boleta del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 29/07/2010, comparece por ante este Tribunal el ciudadano RUI ANSELMO FERREIRA, parte accionante en el presente juicio y consigna Poder Apud Acta conferido al Abogado en ejercicio ALCIDES MARCANO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.564, para que lo represente y sostenga todos los derechos y acciones en la presente causa.
En fecha 22/09/2010, comparece por ante este Tribunal el Alguacil, ciudadano JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO EN MATERIA DE FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
En fecha 23/09/2010, el Tribunal ordenó se libre oficio a la ONIDEX a los fines de que se sirva informar a este Juzgado el último domicilio respecto a la demandada, por cuanto no se evidencia el domicilio o dirección alguna donde deba practicarse la citación de la ciudadana CLAUDIA JACQUELINE PORRAS MEDINA. Se libró en esa misma fecha el oficio respectivo.-
En fecha 29/03/2011, este Tribunal dictó auto de AVOCAMIENTO a los fines que el ciudadano Juez Temporal Abogado JESUS BASTARDO LARA, se avoque al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 29/03/2011, comparece por ante este Tribunal el Abogado en ejercicio ALCIDES MARCANO, con el carácter acreditado en autos y estampó diligencia, mediante la cual solicitó se ratifique el oficio librado por este juzgado a la ONIDEX a los fines de que se sirva informar a este Juzgado el último domicilio respecto a la demandada, por cuanto no se evidencia el domicilio o dirección alguna donde deba practicarse la citación de la ciudadana CLAUDIA JACQUELINE PORRAS MEDINA.-
En fecha 05/04/2011, este Tribunal mediante auto de esta misma fecha ordenó ratificar nuevo oficio a la ONIDEX a los fines de que se sirva informar a este Juzgado el último domicilio respecto a la demandada CLAUDIA JACQUELINE PORRAS MEDINA.-
En fecha 10/08/2011, comparece por ante este Tribunal el Abogado en ejercicio ALCIDES MARCANO y estampó diligencia, mediante la cual solicitó la citación por carteles de la demandada.
En fecha 19/09/2011, el Tribunal dicta auto de mediante el cual acuerda lo solicitado por el Abg. ALCIDES MARCANO, plenamente identificado en autos, en virtud que no consta en autos la respuesta solicitada a la ONIDEX, asimismo, se ordena librar oficio respectivo al Concejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de que informe a este Tribunal el último domicilio de la ciudadana CLAUDIA JACQUELINE PORRAS MEDINA. En esa misma fecha se libraron oficios respectivos a los prenombrados Órganos a los fines de solicitarle la información requerida por este Despacho Judicial.-
En fecha 07/12/2011, comparece por ante este Tribunal el Abogado en ejercicio ALCIDES MARCANO y estampó diligencia, mediante la cual solicitó la citación por Carteles de la demandada.
En fecha 02/02/2012, el Tribunal dicta auto de mediante el cual acuerda la citación por carteles de la demandada, los cuales deberían ser publicados en los diarios REGION y ULTIMAS NOTICIAS. Se libró dicho cartel de citación.
En fecha 06/02/2012, comparece por ante este Tribunal el Abogado en ejercicio ALCIDES MARCANO y estampó diligencia, mediante la cual deja constancia haber recibido de manos de la secretaria del Tribunal, el cartel de citación antes mencionado, a los fines de su publicación.
En fecha 22/02/2012, comparece por ante este Tribunal el Abogado en ejercicio ALCIDES MARCANO y estampó diligencia, mediante la cual, consigna publicación de cartel de citación del ciudadano JOSE ANTONIO MENDOZA, realizado en los diarios REGION y ULTIMAS NOTICIAS, a los fines de que sean agregados al expediente, los cuales fueron agregados a los autos que conforman el presente expediente mediante auto de esa misma fecha.
En fecha 02/04/2012, comparece por ante este Tribunal el Abogado en ejercicio ALCIDES MARCANO y estampó diligencia, mediante la cual, solicitó se designara un Defensor Ad-Litem a la demandada.
En fecha 02/04/2012, este Tribunal dictó auto de AVOCAMIENTO a los fines que la ciudadana Jueza Provisorio MARÌA DE LOS ANGELES ANDARCIA, se avoque al conocimiento de la presente causa. Se libró boleta de notificación respectiva a la parte actora.-
En fecha 07/05/2012, comparece por ante este Tribunal el Abogado en ejercicio ALCIDES MARCANO y estampó diligencia, mediante la cual, solicitó se designara un Defensor Ad-Litem a la demandada.
En fecha 15/05/2012, el Tribunal dicta auto mediante el cual se designa como Defensor Ad Litem a la Abogada en ejercicio ANA BEATRIZ PEREZ y se ordenó su notificación a los fines de que dé su aceptación o excusa y que en el primero de los casos prestara el Juramento de Ley. Se libró dicha Boleta de Notificación.
En fecha 16/05/2012, comparece por ante este Tribunal el Alguacil Temporal, ciudadano JOSÈ RAFAEL CANACHE y estampó diligencia mediante la cual consigna recibo de Notificación debidamente firmado por la Abogada ANA BEATRIZ PEREZ.-
En fecha 18/05/2012, siendo la oportunidad fijada para tener lugar el acto de JURAMENTACION del Defensor Ad Litem, se anunció el acto en la forma de Ley y se juramento al prenombrada Abogada ANA BEATRIZ PEREZ.-
En fecha 05/06/2012, comparece por ante este Tribunal el Abogado en ejercicio ALCIDES MARCANO y estampó diligencia, mediante la cual, solicitó sea citada la Defensor Ad-Litem designada.
El Tribunal dictó auto, en fecha 06/06/2012, mediante el cual se ordena la citación de la Abogada ANA BEATRIZ PEREZ NAVARRO, en su carácter de Defensora Ad-litem designada y se libró la boleta de citación. (ver folio 40 y 41)
Cursa al folio 44, diligencia suscrita por la Defensora Ad-litem designada y juramentada, mediante la cual se excusa de no poder cumplir el cargo que le ha sido encomendado.
En fecha 03/08/2013, dictó auto este Tribunal y vista la excusa formulada por la Defensora Ad-litem designada, procede a designar como Defensor Ad- litem de la ciudadana CLAUDIA PORRAS MEDINA, parte demandada, al Abogado en ejercicio JOSE ARMANDO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado N° 38.019, a quien se notificó mediante boleta y se juramento legalmente en fecha (08/08/2012) ver folios 45 al 49.
En fecha 09 de Agosto de 2012, cursa diligencia presentada por el Abogado en ejercicio ALCIDES GARCIA, en su carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita la citación del Defensor Ad-litem designado.
Riela al folio 56, auto del Tribunal, mediante el cual acuerda la citación del Abogado JOSE ARMANDO PEÑA, ampliamente identificado, mediante boleta que en esa misma fecha se libró.
En fecha 31/10/2012, comparece por ante este Tribunal el Alguacil, ciudadano JUAN MANUEL MARVAL y estampó diligencia mediante la cual consigna recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano JOSE ARMANDO PEÑA. (Ver folios 58 y 59)
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, en fecha 17 de Diciembre de 2012, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio, al cual sólo compareció la parte demandante, debidamente asistida de Abogado y la representación fiscal; se dejó constancia de la comparecencia del Defensor Ad- litem de la ciudadana CLAUDIA PORRAS MEDINA, parte demandada, Abogado en ejercicio JOSE ARMANDO PEÑA. La parte actora insistió en el procedimiento y en la continuidad del curso legal hasta que se dictase la Sentencia.
En fecha 15 de febrero de 2.013, siendo día y hora fijados por este Tribunal, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, debidamente asistida de Abogado y se dejó constancia de la comparecencia del Defensor Ad- litem de la ciudadana CLAUDIA PORRAS MEDINA, parte demandada, Abogado en ejercicio JOSE ARMANDO PEÑA y fijándose las 11:00 a.m. del 5º día de Despacho siguiente a esa fecha, para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda.
Corre inserto al folio 63 y su vuelto, escrito de contestación de la demanda, presentado por el Abogado JOSE ARMANDO PEÑA MARQUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 38.019, fechado 25/02/2013, mediante el cual dio contestación a la demanda.
En fecha 25/02/2013, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda y anunciado como fue dicho acto y presente como estuvo el Apoderado de la parte demandante, insistió en la demanda, por lo que este Tribunal consideró contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes y en tal sentido el juicio quedó abierto a pruebas.
En fecha 26/03/2013 fueron agregados los escritos de pruebas de ambas partes. Ver folio 65.-
En fecha 05/04/2013 este juzgado dicto auto de admisión de los medios probatorios de ambas partes.- Ver folio 68.-
Consta de los folios 69 al 76 corren insertos las declaraciones de testigos de las partes en el proceso.-
En fecha 26 de junio de 2013 este tribunal dicto auto fijando el término de presentación de informes.-
Véase al folio 82, auto diciendo visto y reservándose el lapso para dictar sentencia.-
ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD DE DICTAR SENTENCIA, ÉSTE TRIBUNAL LO HACE PREVIO A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES A SABER:
El divorcio ha sido definido en nuestra legislación como una de las formas de la disolución del vínculo matrimonial, por decreto judicial del Juez, y por las causales determinadas por la Ley.
Así las cosas, tenemos que el matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunicación pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más, nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.
El actor fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 2°, esto es, “Abandono Voluntario”.
Dicho lo anterior debe esta Juzgadora realizar consideraciones sobre el ordinal ut supra mencionado, y verificar a quien compete la carga de la prueba y si realmente consta en autos tales probanzas y al respecto observa:
El abandono voluntario previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así sería causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común, también lo sería el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia.
Tenemos pues, que el abandono se produce por la violación de los deberes específicos y pudiera decirse que se reduce ese incumplimiento a dos grupos perfectamente delimitados; uno, la violación por parte del hombre de sus deberes de convivencia, socorro, asistencia y mantenimiento; y otro por parte de la mujer respecto a las obligaciones señaladas para el hombre, menos la de mantenimiento y agregándolo como se dijo antes la de seguir al marido donde éste fije la residencia conyugal. Y naturalmente incurren ambos en abandono cuando no contribuyen a las mutuas necesidades en la medida de sus recursos.
Así las cosas y a pesar de que nuestro legislador solamente habla del abandono voluntario, esta Juzgadora debe señalar que los hechos que configuran el abandono, y para que estos sean considerados como causal de divorcio, deben ser además de voluntarios, producto de la facultad volitiva de todo ser humano, injustificado, malicioso, al decir del maestro Sanojo, reiterado, relevando en forma manifiesta, el expreso deseo de quien abandonó, de no reintegrarse al cumplimiento de las obligaciones que le corresponden dentro del matrimonio.
Realizadas las consideraciones debe determinar quien decide la presente, sí efectivamente fueron demostradas estas causales para decretar el divorcio, y al respecto observa:
De las pruebas aportadas al proceso por las partes.
Pruebas documentales.
Se observa que reprodujeron el Acta de Matrimonio a los fines de probar a este juzgado que existía el vínculo matrimonial; Respecto a esta prueba este juzgado le otorga pleno valor probatorio, por ser el elemento fundamental de la presente acción de divorcio. Así se decide.
Prueba de testigos:
Que efectivamente rindieron sus declaraciones como testigos los ciudadanos HEIBEL JOSE CORDOVA, LUISANA MARIA MARUQEZ LOPEZ, REINALDO TAVARES y GABRIELA CABELLO, quienes fueron contestes en aseverar que la demandad de autos “se fue sin decir nada”, “que tienen mas de quince años separados los conyugues”, “que fue poco el tiempo que estuvieron viviendo juntos”, “que no procrearon hijos” y “que ella lo abandonó y se fue”, “que no saben donde vive ella” y “que hasta ahorita no ha vuelto”. A este medio de prueba este juzgado le otorga pleno valor probatorio, por concordar entre si las deposiciones de los testigos, y, por ser la prueba de testigos la fundamental en la causal invocada por el accionante, es decir aseveraciones del abandono voluntario del otro conyugue (causal 2da del art. 185 del Código Civil Venezolano). Así se decide.
Por su parte tenemos que el actor fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, en sus ordinales 2°, esto es, “Abandono Voluntario”.
Tenemos entonces que producidos los hechos que constituyen aparentemente el abandono voluntario, Lógicamente el demandante debe probar obligatoriamente sus afirmaciones, por tanto la prueba del abandono voluntario, es una carga que se impone a la parte actora, pues para que se demuestre en forma indubitable la verdad de sus afirmaciones alegadas en la demanda misma.
Solo a los fines de dejar sentada la posición asumida por la parte demandada aun cuando fueron publicados carteles no compareció a hacerse parte en su juicio, razón que obligó a esta juzgadora a nombrarle un defensor ad-litem, a los fines de asegurarle su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, es necesario traer a colación la tendencia jurídica más novedosa en materia de divorcio, la cual en la doctrina ha sido denominada como el divorcio solución o remedio. Al respecto la autora Campusano Torre, expresó lo siguiente:
“…Constituye una nueva y mas avanzada modalidad, en virtud de la cual se pretende dar remedio a aquellas situaciones de deterioro objetivo de la convivencia entre los esposos sin que sea necesario demostrar la falta o actuación culpable de ninguno de ellos. Se parte de la idea de que el divorcio va a dirigirse a poner fin a una situación insostenible de los conyugues, siendo suficiente por tanto que estos verifiquen la existencia de una quiebra irreparable en el matrimonio. Puede ser definido como el divorcio fundado en una causa o causas en las que no se haga apreciación de culpabilidad en la ruptura de la convivencia conyugal, limitándose el juzgador a constatar la irreparable quiebra de la misma…”
La Sala de Casación Social mediante sentencia dictada el 26 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció criterio reiterado y acogido hoy por esta sentenciadora, sobre el caso particular Divorcio Remedio, pronunciándose al respecto y realizando las siguientes consideraciones:
El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen mas evidente la necesidad de declarar la disolución del vinculo conyugal…por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el estado debe disolver el vínculo conyugal, cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vinculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener el conyugue para proferir injurias contra el otro, solo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO fundamentada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, en consecuencia queda disuelto el vinculo conyugal que existió entre los ciudadanos RUI ANSELMO FEREIRA y CLAUDIA JAQUELINE PORRAS MEDINA; que esta demanda fue intentada por el ciudadano RUI ANSELMO FEREIRA, quien es extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E 81.976.674, domiciliado en la Av. Perimetral, Sector los Mangles, Municipio Sucre, Estado Sucre; debidamente asistido por su Apoderado Judicial Abogado ALCIDES MARCANO, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.564; contra la ciudadana CLAUDIA JACQUELINE PORRAS MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.367.020., debidamente representado por el Defensor Ad-litem Abogado JOSE ARMANDO PEÑA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.019.
La presente decisión ha sido publicada dentro de su lapso legal. Que Conste.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO,
Abg. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA
Nota: En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la presente decisión, previo el anuncio de Ley y a las puertas del Despacho.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
Exp. Nº 7085-10- MDAA/MA
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