REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Se inició el presente procedimiento en virtud del juicio de DAÑOS MATERIALES, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, interpuesto por el ciudadano LIBARDO ALFONSO MAZO VALENCIA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 25.656.286, debidamente asistido por la abogada en ejercicio GABRIELA PATIÑO, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 74.299 contra los ciudadanos MONICA GRAU NUÑEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.952.508, WALTER VERDE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.114.540, en sus caracteres de conductora y propietario del vehiculo, y a la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO C.A.
Se admitió la demanda en fecha 03 de Mayo de 2010, ordenándose la citación de los co-demandados, ciudadana MONICA GRAU NUÑEZ y WALTER VERDE, librando en la misma fecha boleta de citación, y respecto a la empresa de SEGUROS NUEVO MUNDO C.A., se ordenó a la parte demandante suministrar la dirección y persona que representa la empresa para poder librar la respectiva boleta de citación.
Corre inserto al folio 39, diligencia suscrita por la abogada en ejercicio GABRIELA PATIÑO, donde suministra el nombre del representante y la dirección para citar a la empresa de SEGUROS NUEVO MUNDO C.A.
Corre inserto al folio 40, diligencia suscrita por el actor otorgando poder apud acta a los abogados JESUS REAL MAIZ, LUIS SALVADOR GUTIERREZ y GABRIELA PATIÑO, I.P.S.A. 33.439, 138.858 y 74.299 respectivamente.
En fecha 17/05/2010 consignó el ciudadano alguacil del Juzgado 2do de Primera Instancia Civil, boleta de citación debidamente firmada por la codemandada Mónica Grau Núñez.
En fecha 20/05/2010 consignó el ciudadano alguacil del Juzgado 2do de Primera Instancia Civil, boleta de citación debidamente firmada por el codemandado Walter Verde.
En fecha 09/08/2010, compareció el abogado José Antonio Miquelena, consignando poder debidamente autenticado, actuando como apoderado judicial de la empresa de Seguros Nuevo Mundo C.A., dándose por citado en nombre de su representada. (Folio 88).
En fecha 28/09/2010 compareció la abogada Gabriela Patiño, a los fines de solicitar al tribunal de la causa se libraran nuevas boletas de citación a los co-demandados, por cuanto ya habían transcurrido mas de 60 días entre una citación y la otra, ello de conformidad a lo establecido en el articulo 228 del código de procedimiento civil.-
Corre al folio 93 auto dictado por el Juzgado 2do de Primera Instancia Civil, donde niega la petición de la abogada Gabriela Patiño, referente a que se libraran nuevas boletas de citación.-
Corre inserto al folio 96 escrito de contestación de la codemandada Seguros Nuevo Mundo, presentado por su apoderado Judicial abogado José Antonio Moreno Miquelena.-
En fecha 13/10/2010 se dictó auto por el Juzgado 2do de Primera Instancia Civil, donde acuerda suspender la causa en vista de la solicitud efectuada por la abogada Gabriela Patiño, ello de conformidad a lo establecido en el articulo 228 del código de procedimiento civil.-
En fecha 29 de noviembre el Juzgado 2do de Primera Instancia Civil, acuerda librar nuevas boletas de citación a los codemandados.-
Corre inserto en los folios 113 al 118 consignaciones de boletas de citación de los tres (3) codemandados, debidamente practicadas por el alguacil del tribunal.
Corre inserto al folio 121, contestación de la codemandada Seguros Nuevo Mundo, presentado por su apoderado Judicial abogado José Antonio Moreno Miquelena.
Corre inserto al folio 130, escrito de contestación de la demanda constante de 5 folios útiles, por el codemandado WALTER VERDE, plenamente identificado en autos, asistido por el abogado Nelson López Vásquez.-
Corre inserto del folio 135 al 139, escrito de contestación de la demanda, suscrito por la codemandada MONICA GRAU NUÑEZ, plenamente identificada en autos, asistida por el abogado en ejercicio Nelson López Vásquez.-
Corre inserto al folio 142, auto fijando la Audiencia Preliminar de conformidad con el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 10/03/2011 se celebró audiencia preliminar tal y como consta en los folios 143 al 147, consignando el abogado de la empresa Seguros Nuevo Mundo C.A., José Antonio Moreno Miquelena, escrito que se explica por si solo.-
Corre inserto del folio151 al 153, auto de fijación de los hechos por parte del tribunal de la causa.-
En fecha 18/03/2011 fue presentado por el apoderado de la empresa de seguros escrito de medios probatorios.
Se evidencia de los folios 161 al 166, escrito presentado por la apoderada Gabriela Patiño en representación del actor, los medios probatorios pertinentes.
En fecha 22/03/2011, el juzgado de la causa dictó auto donde se admitieron los medios probatorios presentados por las partes, y en fecha 24/03/2011 dictó auto de ampliación de admisión de los medios probatorios, haciendo referencia al de informes dejado de admitir en la oportunidad legal correspondiente.-
En fecha 28/03/2011 compareció la abogada de la parte actora Gabriela Patiño y apelo del auto de fecha 22/03/2011, referente a la inadmisión de pruebas.-
En fecha 31/03/2011 se dictó auto oyendo la apelación en un solo sentido por ante el Tribunal Superior. Ver folio 178.-
Se evidencia del folio 183 al 186 informe de Inhibición planteada por la jueza del Juzgado Segundo Civil.-
En fecha 03/05/2011 se avoco al conocimiento de la causa el abogado Jesús Bastardo, en su condición de Juez Temporal de este Juzgado tercero Civil.
Corre inserto al folio 238 auto dictado por este Juzgado, fijando Audiencia o Debate Oral de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 869 del Código de Procedimiento Civil.-
Se evidencia al folio 252, auto dictado por este tribunal donde fija nueva oportunidad para la celebración de Audiencia o Debate Oral, en vista de que no se había podido celebrar en la oportunidad anteriormente fijada por cuanto el Juez Temporal se encontraba con malestares de salud, y que tampoco se había logrado la notificación de dos de las partes en litigio.-
En fecha 23 de Abril de 2012, se dictó auto mediante el cual, se Aboca al conocimiento de la presente causa la Abogada MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA, la misma fue designada como Juez Provisorio de este Despacho Judicial, ordenándose a tales efectos notificar a las partes del presente proceso mediante boleta. Se libró boleta respectiva.
Corre inserto de los folios 261 al 323, expediente de la declaratoria sin lugar del Recurso de Hecho emanado de la Sala de Casación Civil, interpuesto por la abogada de la parte demandante.-
En fecha 20/09/2012 compareció el actor y estampó diligencia otorgando poder apud acta a los abogados JESUS REAL MAIZ, y ZANAH TAMARA ASKOUL, I.P.S.A. 33.439 y 128.038. Ver folio 327.-
En fecha 26/02/2013 compareció la abogada ZANAH TAMARA ASKOUL, solicitando copias simples de todo el expediente. . Ver folio 362.-
Corre inserto al folio 364 y 365 escrito de presentado por el apoderado Judicial la codemandada Seguros Nuevo Mundo, abg. José Antonio Moreno Miquelena, solicitando a este juzgado se declare la Extinción de la Instancia por Perención.-
Estando dentro de la oportunidad legalmente establecida para efectuar su pronunciamiento, este Juzgado lo hace previo a las siguientes consideraciones.
La perención, al igual que el desistimiento, el convenimiento y la conciliación, son medios anormales de terminación del proceso, por oposición a la sentencia que se pronuncia sobre el mérito de la acción, que es el modo normal de conclusión de la litis.
Por cuanto, la perención es la extinción de la instancia fundamentado, en la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia por falta de impulso procesal durante el tiempo establecido en la ley.
La perención es una institución procesal de la instancia, la cual define el maestro RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, como:
“La presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los Jueces deberes de cargo innecesario”.
Por su parte, Chiovenda indica:
“Después de un período de inactividad procesal.., el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.”
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé la PERENCION DE LA INSTANCIA, cuando establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
De la norma parcialmente transcrita, se desprende que para la procedencia de la misma, es necesario la concurrencia de los siguientes requisitos:
1) la existencia de una instancia;
2) que exista inactividad procesal de la parte actora y
3) el transcurso del tiempo determinado previsto por la ley.
De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la Doctrina, como la Jurisprudencia Patria, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir, que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del actor procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones..:”
Asimismo, la doctrina señala que la perención es un medio de terminación del proceso fundamentado en la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio derivada de la falta de impulso procesal, dentro del término señalado en la propia ley, por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de obligaciones o cargas procesales típicas y propias de los actos de procedimiento. En ese sentido, para el derecho venezolano, advierte ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, señalando los elementos comunes que caracterizan la perención, es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Luego de lo cual, al referirse a la materialización de la perención señala que la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
De manera que, para el derecho venezolano, cuando el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala que la instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, entonces, a criterio de esta Juzgadora, significa, tal cual como aparece evidente del significado de sus propias palabras, que la inactividad a la cual se refiere la ley capaz de procurar la extinción de la instancia está referida a la pasividad que puedan observar las partes en el cumplimiento de obligaciones o actos de procedimiento referidos a las partes, y en modo alguno, esta pasividad, vale decir, la falta de intención de impulsar el proceso, puede serle atribuida al Sentenciador de la causa como supuesto determinante para que opere la perención.
Siendo así, a juicio de quien decide, lo antes dicho obliga a que necesariamente tengan que ser conjugadas las circunstancias que aquí se han hecho referencia para que tenga lugar la materialización de la perención, vale decir, en primer lugar, inactividad procesal a cargo de las partes integrantes de la relación procesal y, por último, la connotación de acto de procedimiento que debe revestir el acto procesal realizado por una cualquiera de las partes en litigio para que sea susceptible de haber evitado la consumación de la perención.-
Y en el entendido, que la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realiza, pero no del juez, forzoso es concluir con que, no existe posibilidad de decretar la perención de la instancia ante la inactividad del órgano jurisdiccional.
Por otra parte, Nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha ampliado el criterio sobre esta institución, plasmándolo de una manera clara, en sentencia del 25 de Febrero de 2004 (T.S.J.-Casación Civil) Inversiones Caraqueñas, S.A. contra cauchos La Castellana, C.A., y otro, en los términos siguientes:
“...(omissis). La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada. En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la ley impone para lograr la citación. En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica…
…Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal… (Sic)”
En este mismo orden de ideas, el máximo Tribunal de la República ratifica el citado criterio jurisprudencial en Sentencia N° 17 de fecha ocho de marzo 2005 (TSJ. Sala de Casación Civil) dictada en el caso Julio Millán Sánchez Vs. Publicidad Vepaco, C.A. que se transcribe parcialmente a continuación.
“…En ese sentido se entiende como tal, a la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este Instituto procesal encuentra justificación en el Interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, ya objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso…
…Omisis…
Esta norma precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte…”
Por otra parte el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“La Perención se verifica de derecho y no puede ser renunciable por las partes.
Puede declarase de oficio por el Tribunal (..)”
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se constata: Que la parte actora ha acudido a este juzgado a realizar las siguientes solicitudes: en fecha 02/08/2011 solicitó copias certificadas, el 26/09/2012 otorgó poder apud-acta (ver folio 327), y el 26/02/2013 solicitó copias simples (ver folio 362), respectivamente, sin que ello conlleve a tomar tales solicitudes como actos de impulso procesal, pues así lo ha percibido esta juzgadora en franco análisis de la doctrina anteriormente transcrita.- Y así se decide
Y siendo que de la falta de impulso procesal por parte de la actora, se evidencia en el caso sub-iudice que el periodo de inactividad de la parte demandante superó en demasía los lapsos establecidos en el artículo 267 de nuestro Código adjetivo, y basado en la solicitud de declaratoria por la parte demandada, aun y cuanto, este instituto procesal opera de pleno derecho, constituye una formalidad que no puede ser obviada por el sentenciador, a menos que atente contra el orden público o que la misma ley impida tal declaratoria, ello en virtud, de que si bien es cierto, que el proceso constituye el instrumento idóneo para la consecución de justicia, la exagerada relajación de las formas procesales puede llevar generalmente a injusticias de connotaciones mas importantes que las que se persiguen con la misma, llegando inclusive a situaciones de extremos; y, siendo que esta etapa del juicio, constituye una carga procesal para la parte actora, quien debe impulsar el proceso en todas sus fases; en consecuencia, al cumplirse los supuestos exigidos en la ley, es decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal acarrea la extinción del proceso a partir de que ésta se produce y no desde la declaratoria del juez, que solo viene a reconocer un hecho jurídico acaecido con posterioridad.-
Y siendo que, ésta juzgadora considera importante destacar, que la aplicación de institutos procesales como la perención de la instancia en cualquiera de sus grados, no vulnera la tutela judicial consagrada en nuestra Constitución vigente, por cuanto, si el proceso constituye materia de orden público, la obligación del Estado es facilitar el libre acceso a la justicia y oportuna respuesta en la resolución de las causas sometida a su entendimiento, no el deber de asumir el interés procesal de las partes. ASI SE DECIDE.
Y por cuanto, la perención tiene como fundamento evitar la litigiosidad de las causa cuando no medie un interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en el íter procesal, en virtud de la cual según Jurisprudencia del Máximo Tribunal restablecida la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Y siendo que, de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 269 eiusdem, la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal, e igualmente, por cuanto el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil señala que los jueces deben procurar acogerse a la doctrina de Casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, ésta operadora de justicia considera perfectamente aplicable al caso bajo estudio tal jurisprudencia in comento. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara PERIMIDA la instancia en la demanda que por DAÑOS MATERIALES, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, interpuesta por el ciudadano LIBARDO ALFONSO MAZO VALENCIA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 25.656.286, debidamente representados por los abogados JESUS REAL MAIZ, y ZANAH TAMARA ASKOUL, I.P.S.A. 33.439 y 128.038, contra los ciudadanos WALTER VERDE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.114.540, y MONICA GRAU NUÑEZ, plenamente identificada en autos, en sus caracteres de conductora y propietario del vehiculo, y a la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO C.A.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas por la naturaleza del pronunciamiento que se recoge en la presente decisión
Debido a la naturaleza del presente pronunciamiento, es por lo que se ordena la notificación de las partes de acuerdo a al articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, y al día de despacho siguiente una vez conste que las mismas están a derecho comenzarán a correr los lapsos para que interpongan los recursos previstos en la Ley. Que Conste. Líbrense boletas respectivas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de esta decisión conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Catorce (14) días del mes de Octubre de Dos Mil Trece (2013).-
LA JUEZA PROVISORIO.
Abg. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA.
Nota: En esta misma fecha, siendo las Tres de la Tarde (03:00 P.M.), previo el anuncio de la ley a las puertas del Tribunal, se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVA.
MATERIA: TRANSITO
EXP. Nº 7132-11
MDLAA/M.A.
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