JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
203° Y 154°
SENTENCIA NRO 68-2013-I
EXPEDIENTE No: 10.032
MOTIVO: DIVORCIO
MATERIA: CIVIL
PARTE DEMANDANTE: NELSON RAMON FERRER SALAZAR
APODERADOS JUDICIALES ABOG. GERMIS EUGENIO MUÑOZ Y GERMIS JOSE MUÑOZ GUTIERREZ
PARTE DEMANDADA MIREYA BAUTISTA MORENO
APODERADO JUDICIAL
NO TIENE ACREDITADO EN AUTOS
Cumaná, 18 de Octubre de 2013
203º Y 154º
Por cuanto el Tribunal observa que en la presente Demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano NELSON RAMON FERRER SALAZAR, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-4.950.414 y domiciliado en la Calle San Juan de Dios al final de la misma, Casa S/N, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, representado por los abogados en ejercicio GERMIS EUGENIO MUÑOZ y GERMIS JOSE MUÑOZ GUTIERREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.225 y 176.305 y con domicilio procesal en la Calle Vargas, Nº 94, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre contra la ciudadana MIREYA BAUTISTA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.175.869 y domiciliada en el Barrio Carinicuao Sector El Canal Grande, Casa S/N, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, este Juzgado en fecha 24-09-2013 dictó auto donde admitió los escritos de medios probatorios promovido por el Apoderado Judicial de la parte Actora como consta al folio treinta y cinco (35) del presente expediente, el cual se encontraba en etapa de evacuación de pruebas, siendo que en la referida causa no consta que el ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público con Competencia en Materia de familia haya sido notificado por el Alguacil de este Despacho, el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El Ministerio Público debe intervenir:
1º.-En las causas que él mismo habría podido promover.
2º.-En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.
3º.-En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil, y a la filiación.
4º.-En la tacha de los instrumentos.
5º.-En los demás casos previstos por la ley”.
Igualmente el artículo 132 del mencionado Código expresa lo siguiente:
“El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente o mediante Boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la Boleta se anexará copia certificada de la demanda.”
Así mismo el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela menciona lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.”La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona
declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”.
De igual forma el artículo 206 del mencionado Código expresa lo siguiente:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
De lo transcrito en los artículos anteriores se puede inferir que la falta de notificación del Fiscal del Ministerio Público en el presente juicio de Divorcio es causa de reposición por no cumplir con lo dispuesto en los mismos. Aunado a esto el Fiscal del Ministerio Público vela por los intereses de los ciudadanos involucrado en las materias de su competencia, siendo así mal puede esta Juzgadora continuar el procedimiento hasta el estado de dictar Sentencia, sin cumplir con el deber de notificar al Fiscal del Ministerio Público, lo cual es un requisito indispensable para continuar con el mismo, en consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA REPOSICION DE LA PRESENTE CAUSA, al estado de notificar mediante boleta al Fiscal IV del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia de la demanda de divorcio incoada por el ciudadano NELSON RAMON FERRER SALAZAR , titular de la cédula de identidad número V-4.950.414 contra la ciudadana MIREYA BAUTISTA MORENO, titular de la cédula de identidad número V-6.175.869. Líbrese boletas. De igual forma se declara la nulidad de todas las actuaciones realizadas en el presente expediente a partir del folio treinta (30) inclusive, es decir cuando tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio en fecha 06/05/2013. Notifíquese la presente decisión a las partes o sus apoderados mediante boletas. Líbrese Boletas de Notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas comenzará a correr el lapso de los cuarenta y cinco (45) días continuos para que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio al Primer (1er.) día de Despacho siguiente a las 10:00 a.m., más un (1) día que se concede como término de la distancia a la parte demandada. Igualmente el Tribunal hace constar que queda en plena vigencia el Poder otorgado por la parte Actora a los abogados en ejercicio GERMIS JOSE MUÑOZ y GERMIS EUGENIO MUÑOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 176.305 y 42.225, respectivamente, y la citación practicada a la parte Demandada ciudadana MIREYA BAUTISTA MORENO, titular de la cédula de identidad número V-6.175.869, por el Juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cariaco, según diligencia que riela al folio doce (12) y Oficio recibido en este Despacho en fecha 20/03/2013, que riela al folio trece (13) de las presentes actuaciones. Asimismo se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a los fines de que se sirva practicar la notificación de la parte Demandada Ciudadana MIREYA BAUTISTA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.175.869 y domiciliada en el Barrio Carinicuao, Sector Grande, Casa S/N, Cariaco, Estado Sucre.-Líbrese Comisión y Oficio con las inserciones de Ley.
La presente decisión se dicta con fundamento en los artículos 131,132 y 206 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 49, Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Publíquese, Regístrese, Diarícese. Déjese Copia Certificada y Publíquese en la Página Web de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En cumaná, a los dieciocho días del mes de octubre del año dos mil trece (18/10/2013).-Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
JUEZA
DRA. INGRID C. BARRETO de ARCIA
SECRETARIA
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO
NOTA: En esta misma fecha (18/10/2013), previo los requisitos de Ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó la anterior decisión.-
SECRETARIA
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO
EXPEDIENTE Nº 10.032
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MOTIVO. DIVORCIO
ICBdeA/IBLT/apdem.-
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