JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
203° y 154°

SENTENCIA NRO. 67-2013-I
EXPEDIENTE No: 09987
MOTIVO: DAÑO MORAL Y MATERIAL
MATERIA: CIVIL.

PARTE DEMANDANTE: ALBERTO ANTONIO MARCANO LAREZ.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados. MARCO AURELIO GARCIA SARDI Y GUALBERTO GONZALEZ

PARTE DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSORA ISLAMAR, C.A”
REPRESENTANTES LEGALES: ZAIDA RAMOS DE MONTAGNE Y VICTOR ENRIQUE MONTAGNE.

En fecha 02 de Diciembre de 2011, este Tribunal procedió a dar entrada al libelo de demanda contentiva de DAÑO MORAL Y MATERIAL incoado por los abogados en ejercicio MARCO AURELIO GARCIA SARDI y GUALBERTO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 8.441.482 y 3.946.816, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 35.679 y 83.736, respectivamente, actuando en nombre y representación del ciudadano ALBERTO ANTONIO MARCANO LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.125.319 contra La Sociedad Mercantil “Inversora ISLAMAR, C.A”, empresa registrada por ante el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del distrito capital y del estado bolivariano de miranda, inscrita en fecha 26 de marzo de 1996, bajo el número 15, Tomo: 138-A-SGDO, reformada según Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 15 de agosto de 2006, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N°2, Tomo: 167-A-SGDO, representada de los ciudadanos VICTOR ENRIQUE MONTAGNE y ZAIRA RAMOS DE MONTAGNE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 4.818.320 y V- 5.232.033 respectivamente, en su condición de directores. Se le dio entrada a los libros respectivos y se formó expediente bajo el N° 09987.

En fecha 06 de Diciembre de 2011, se admitió la demanda. Y se libró la respectiva compulsa.
Ahora bien, en fecha 06 de febrero del año 2013 el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio MARCO AURELIO GARCIA SARDI, plenamente identificado en autos, solicitó al Tribunal emitir nueva comisión a los fines de citar a los representantes de la parte demandada, dicha solicitud fue acordada por auto de fecha 14 de febrero de 2013 y se libró nueva citación personal a la parte demandada Sociedad Mercantil “Inversora ISLAMAR C.A”, en la persona de los ciudadanos ZAIRA RAMOS DE MONTAGNE o VICTOR ENRIQUE MONTAGNE y se ordenó comisionar amplia y suficientemente al Jefe de la U.R.D.D del circuito de los tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. Se libró boleta de citación, despacho de comisión y oficio.
Posteriormente el apoderado judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia de fecha 28 de febrero de 2013, que se le designara correo especial con la finalidad de trasladar la comisión librada por este Tribunal.
Por auto de fecha 04 de marzo de 2013 el Tribunal designó como correo especial al abogado en ejercicio MARCO AURELIO GARCIA SARDI a los fines de entregar, gestionar y devolver la comisión que se libró en la presente causa.
Ahora bien considera necesario esta Juzgadora citar el ordinal 1° del Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula los requisitos para la declaratoria de la perención breve de la instancia, y el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de una año sin haberse ejecutado ningún acto, de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
También se extingue la instancia:
1° “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley par que sea practicada la citación del demandado…”
La perención de la Instancia la previó el legislador como una sanción muy grave, la cual esta condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley. Del contenido de la norma parcialmente transcrita dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura en análisis, esta configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: La inactividad de las partes, en este caso la demandante y el transcurso treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda; por lo que con la sola verificación de los requisitos anteriormente aludidos procede de pleno derecho tal declaratoria.
En este mismo orden de ideas, en la decisión de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha6 de Julio de 2004, con ponencia de Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, Exp N° AA20-C-2001-000436, referida a la perención breve, que estableció que tiene plena vigencia las obligaciones contenidas en el articulo 12 de la ley de Arancel Judicial, se dejo sentado que dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda al actor debe hacer constar en las actas procesales sus actuaciones tendentes a lograr la citación del demandado, en el sentido de procurar los medios y recursos necesarios al Alguacil para el logro de la misma, así como el de dar impulso, so pena de extinguirse la instancia.- En efecto, en dicho fallo se dispuso:
“(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser de estricta y oportuna satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un lugar que diste de más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”
En el caso bajo estudio, en criterio de quien sentencia la Perención Breve solamente puede verificarse por incumplimiento de las obligaciones que le impone la Ley a la parte demandante para que se practique la citación de los demandados, tal y como lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en perfecta armonía con la jurisprudencia citada, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la admisión de la demanda. Así, el ordinal 1° del artículo 267 citado expresamente preceptúa que también se extingue la instancia:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Ahora bien, evidencia esta jurisdicente que a partir del auto que riela al folio doscientos ochenta de la presente causa, de fecha 04 de marzo del 2013, la parte demandante no ha impulsado la causa, discurriendo así más de treinta (30) días continuos.-
En atención a lo expuesto, de conformidad con la norma adjetiva y jurisprudencia citada en este fallo, SE DETERMINA QUE EN EL PRESENTE ASUNTO SE VERIFICÓ LA PERENCION BREVE, a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
DECISION
En mérito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio de DAÑO MORAL Y MATERIAL incoado por los abogados en ejercicio MARCO AURELIO GARCIA SARDI y GUALBERTO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 8.441.482 y 3.946.816, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 35.679 y 83.736, respectivamente, actuando en nombre y representación del ciudadano ALBERTO ANTONIO MARCANO LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.125.319 contra La Sociedad Mercantil “Inversora ISLAMAR, C.A”, empresa registrada por ante el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del distrito capital y del estado bolivariano de miranda, inscrita en fecha 26 de marzo de 1996, bajo el número 15, Tomo: 138-A-SGDO, reformada según Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 15 de agosto de 2006, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N°2, Tomo: 167-A-SGDO, representada de los ciudadanos VICTOR ENRIQUE MONTAGNE Y ZAIRA RAMOS DE MONTAGNE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 4.818.320 y V- 5.232.033 respectivamente, en su condición de directores, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269, del Código de Procedimiento Civil.-
No hay condenatoria en Costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia Certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del 2013.- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

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DRA. INGRID C. BARRETO DE ARCIA
Jueza
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ABOG ISMEIDA BEATRIZ. LUNA TINEO
Secretaria
NOTA: En esta misma fecha, y previos los requisitos de Ley, y siendo las nueve y treinta de la mañana
(09:30 a.m.,) se publicó la anterior sentencia Interlocutoria.-

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ABOG ISMEIDA BEATRIZ. LUNA TINEO
Secretaria