JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE.
203° y 154°
SENTENCIA NRO. 64 -2013-I
EXPEDIENTE No: 10068
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR LETRA DE CAMBIO
MATERIA: CIVIL
PARTE DEMANDANTE: EDWARD A. BALZA ARIAS
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MONICA M. BALZA A.
PARTE DEMANDADA: JORGE LUIS BRICEÑO GUILLEN
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NO TIENE APODERADO ACREDITADO EN AUTOS
Visto el DESISTIMIENTO anterior, de fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2013, suscrito por la ciudadana MONICA M. BALZA A., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.008.498, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 92.609, actuando en su carácter de endosataria por procuración del ciudadano EDWUARD A. BALZA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.657.566, parte Demandante en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR LETRA DE CAMBIO; seguido contra la FUNDACIÓN VINCENCIANA, constituida en fecha cuatro (04) de Mayo de 1988, según consta en la Oficina Subalterna de Registro Público, del Municipio Sucre, del Estado Sucre, bajo el Nº 46, Protocolo Primero, Tomo 03, Folios 81 al 84, según se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha catorce (14) de Enero del 2011, debidamente registrada bajo el Nº 03, folio 08, Tomo 09 del Protocolo de Transcripción del 2011, la cual tiene su domicilio en la sede Administrativa de las instalaciones del Hospital Clínico “San Vicente de Paúl”, en la Calle Vargas, cruce con la Calle “04” de Julio, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, representada por el ciudadano JORGE LUIS BRICEÑO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.953.398, domiciliado en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en su carácter de Presidente de la demandada, habiéndosele dado cuenta a la ciudadana Jueza de este Juzgado, y por cuanto se observa que el DESISTIMIENTO efectuado está ajustado a derecho y la solicitante posee capacidad procesal para ejercer la potestad de realizar el DESISTIMIENTO, así como capacidad Jurídica para disponer del objeto que versa la controversia, es decir, sobre Derechos disponibles, no resultando violado el orden Publico ni las buenas costumbres, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, le imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente al DESISTIMIENTO efectuado por la parte Actora.- Así se decide.- Asimismo, se ordena levantar la Medida Preventiva de Embargo Sobre Bienes Muebles decretada por este Juzgado, en fecha 20 de Mayo de 2013. Líbrese Oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Cruz Salmerón Acosta y Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.- Igualmente, se ordena devolver los originales marcados “B” y “C”, previa su certificación en autos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se encuentran resguardados por la Secretaria de este Juzgado, los cuales corren insertos a los folios catorce (14) y quince (15) del presente expediente. Devuélvanse los originales.-
Publíquese y Regístrese. Diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.- Cumaná, al Primer (1er.) día del mes de Octubre del año dos mil trece (2013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
JUEZA
DRA. INGRID C. BARRETO DE ARCIA
SECRETARIA;
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO
NOTA: En esta misma fecha (01/10/2013), siendo las 10:30 a.m., previos los requisitos de Ley se publicó la anterior sentencia.
SECRETARIA,
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR LETRAS DE CAMBIO
EXP. N° 10068.
ICBL//IBLT//afc//.-
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